REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2019-000242
DEMANDANTE: Ciudadana LEILA MERCEDES MENDEZ DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.705.528, debidamente asistida por el Abogado Omar Reverol, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: Ciudadanos CAROLINA DEL VALLE SEQUERA MENDEZ y RONAL ALBERTO COLMENAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 13.095.670 y 10.773.878 respectivamente
BENEFICIARIO: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 28 de mayo de 2007, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 28 de mayo de 2007, de trece (13) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana LEILA MERCEDES MENDEZ DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.705.528, en su condición de abuela materna domiciliada en la Urbanización La Ascensión transversal 4 y 5, Casa Nº 4, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, desde que los padres de la adolescente, ciudadanos CAROLINA DEL VALLE SEQUERA MENDEZ y RONAL ALBERTO COLMENAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 13.095.670 y 10.773.878 respectivamente, se encuentran actualmente residenciados fuera del país, la primera en Argentina y el segundo en los Estados Unidos de Norteamérica, tal como en los movimientos migratorios, consignados por ante este Tribunal mediante oficio Nº SY-OF-010-0076-2020 de fecha 03 de febrero de 2020, emitido por el SAIME, que consta a los folios 20 al 25 del expediente; asimismo indicando la aquí solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la adolescente, quien es su nieta, por lo que requiere representarla legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que la solicitante es abuela materna de la adolescente de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , nacida el día 28 de mayo de 2007, de trece (13) años de edad, a la ciudadana LEILA MERCEDES MENDEZ DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.705.528, en su condición de abuela materna domiciliada en la Urbanización La Ascensión transversal 4 y 5, Casa Nº 4, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la adolescente deberá permanecer en el hogar de la pre nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerda copia certificada de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,


La Secretaria,
Abg.

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:10 p.m.