REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º

ASUNTO: UP11-V-2019-000047

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ARGENIS JOSE RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.082, domiciliado en la calle 08 entrre avenida Tricentenaria y Avenida Central de la Urbanización “Tricentenrio” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana: MIRIAN DUBERLY FLORES GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.648.994, domiciliada en la casa Nº 02, calle 01, de la Urbanización Monseñor Francisco Prado, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, tal como consta en poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, anotado con el Nº 41, Tomo: 52, Folios del 129 al 131, de fecha 10/10/2018.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgº. Eduardo José González, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 219.472.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos Javier José Vizcaya Arriechi, Yamil Carmira Vizcaya Lugo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.611.241 y 20.322.614, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida 07, entre calles 16 y 17, casa S/N, Barrio Centro de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, y la segunda en el callejón San José o Avenida 01, entre calles 15 y 16, Barrio Guatanquire I, casa S/N, tambien de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; y el niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha: 08 de septiembre 2012, de ocho (08) años de edad, siendo su progenitora la ciudadana: Amalys de Jesús Cordero Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.973.806, con domicilio procesal en la calle 05, casa Nº14, Urbanización Lambruchini, Chivacoa, estado Yaracuy, representado por la Defensa Pública Segunda del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Wendy Betancour, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.862.462, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro.151.602, apoderado judicial del co-demandado: Javier José Vizcaya Arriechi.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.082, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana: MIRIAN DUBERLY FLORES GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.648.994, tal como consta en poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, anotado con el Nº 41, Tomo: 52, Folios del 129 al 131, de fecha 10/10/2018, relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos Javier José Vizcaya Arriechi, Yamil Carmira Vizcaya Lugo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.611.241 y 20.322.614, respectivamente; y el niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha: 08 de septiembre 2012, de ocho (08) años de edad, siendo su progenitora la ciudadana: Amalys de Jesús Cordero Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.973.806, representado por la Defensa Pública Segunda del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

Alegó la parte actora, entre otras cosas lo siguiente:

Mi mandante en fecha 04 de abril 2008, inicio una relación concubinaria con el ciudadano: Javier Enrique Vizcaya Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.703.907, con domicilio para ese momento en la (casa materna) vereda 15, calle 02, sector 02, casa Nº 03 de la Urbanización de San Antonio de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy. Dicha relación concubinaria la mantuvieron de forma ininterrumpida , pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de las Urbanizaciones “San Antonio” y “Monseñor Francisco Prado” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Capitulo Segundo
En fecha 08 de abril de 2010, comparecieron por ante el despacho del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy … los ciudadano: JAVIER ENRIQUE VIZCAYA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.703.907 … y mi mandante MIRIAN DUBERLY FLORES GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.648.994… con el fin de constituir como en efecto constituyeron de forma legal y bajo el libre consentimiento e igualdad absoluta de los derechos y deberes de ambos, la “UNION ESTABLE DE HECHO”, tal como se evidencia en el ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO (manuscrita) Nº 122, folio Nº 122, iserta en los libros de Uniones estables de Hecho que lleva el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, y que la contiene el folio diez (10) del expediente Nº 4689/2018, que acompaño marcado con la letra “D”, correspondiente a la Inspección Judicial de fecha de entrada el dia 29 de Noviembre de 2018, fecha de salida 19 de Diciembre 2018, cumpliendo con las solemnidades del Artículo 77 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el Numeral 1 del Artículo 117, y el Art´´iculo 118 de la LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL.
… omissis…
Pero es el caso ciudadana Jueza, que el dia Viernes 06 de Abril de 2018, el prenombrado marido de MI MANDANTE, falleció dentro de las infraestructuras de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR C.A., Planta Chivacoa, a consecuencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO…

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 08 de febrero de 2019, se acordó, notificar a los demandados y a la Defensa Pública de este estado, a objeto de nombrarle representante judicial al niño de autos y se ordenó la publicación del edicto correspondiente. (f. 34 al 39).

En fecha: 14/02/2019, fue consignada Boleta de Notificación de la Defensa Publica, y al folio 43, consta su aceptación para representar al niño de autos.

Consta a los folios del 51 al 53 la consignación de la publicación de Edicto librado en el periódico YARACUY AL DIA, de fecha 10 de mayo 2019.

Consta a los folios del 64 al 70 del expediente las notificaciones de los co-demandados, debidamente cumplidas.
En fecha 19/09/2019, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación, siendo revocado dicho auto en fecha: 25/09/19, por falta de notificación a la defensa publica sobre el presente asunto, ordenándose la notificación respectiva. (f.71-73)

Consta al folio 74 boleta de notificación de la Defensa publica en representación del niño de autos, debidamente firmada, y las certificaciones de dichas notificaciones constan al folio 78.

Certificadas validamente las notificaciones de los demandados de autos se fijó por auto que corre inserto al folio 79 del expediente, la oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.

FASE DE MEDIACIÓN
El 08 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, de la parte demandada debidamente asistido de abogado; siendo que debido a la naturaleza de este procedimiento no procede la mediación, se dio por concluida la fase de mediación. (f.80)

Por autos que rielan a los folios 82 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Consta al folio 86, poder apud acta, conferido por el co-demandado JAVIER JOSÉ VIZCAYA ARRIECHI, a la abogado en ejercicio WENDY BETANCOURT, debidamente certificado por la secretaría de este circuito.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Consta a los folios 84 y 85, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

Consta a los folios 89 y 90, contestación de la demanda, suscrito y presentado por la abogado Wendy Betancourt, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Javier José Vizcaya Arriechi, y al folio 92 escrito de promoción de pruebas con anexos (93-97).

Consta a los folios 98 y 99, escrito de contestación y promoción de pruebas, presentado por la Defensa Publica Segunda, en representación del niño de autos.

Vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de pruebas
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, y sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, asistida de abogado y de la presencia de la parte demandada asistidos de abogados, asi como de la defensa publica segunda en representación del niño de autos; se materializaron las pruebas documentales, de testigos y de informe presentadas en su oportunidad por las partes intervinientes. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de diciembre de 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en este Tribunal.

Visto lo anterior y siendo que corresponde fijar la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio en el presente asunto, este Tribunal en aras de garantizar la sanidad del proceso, y con las atribuciones previstas en el articulo 450.i de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Ahora bien, como quiera que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, durante la sustanciación del procedimiento, específicamente en el auto de admisión de la demanda ordenó de manera acertada la publicación del edicto establecido en el articulo 507 del Código Civil, el cual fue debidamente librado y publicado; mas se constata que no fue ordenada la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado.

Con relación a la Intervención del Ministerio Publico, establece el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 172. Intervención necesaria
La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos.

Asi las cosas, establece el articulo 129 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
… omissis… 2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. …
Del mismo modo establece el artículo 132 eiusdem
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Del mismo modo Observa el Tribunal que, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien visto los artículos 129, 131 y 132 del Codigo de Procedimiento Civil, se observa que los mismos se encuentran establecidos en un norma pre-constitucional, no obstante el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tambien trascrito, equipara el concubinato con el matrimonio, con todos sus atributos, es decir se establece estado civil y filiación, en virtud de lo cual y siendo que el presente asunto trata una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público, donde de manera obligatoria tiene que intervenir de buena fe el Ministerio Publico, y la falta de notificación del mismo no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, debido a los efectos y alcances de las sentencia que declaren la unión concubinaria.
Este Tribunal fin de preservar la seguridad jurídica, siendo que el presente juicio debido a su naturaleza y alcance se encuentra dentro de la categoría de materia de orden público considera que la omisión de la notificación del Ministerio Público es una infracción de orden público grave y causal de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (o su reforma).
De igual forma que, una vez ordenado y notificado el Ministerio Publico se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria) y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En el presente caso, no se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya omisión es una infracción que afecta el orden público y no es subsanable en la audiencia de juicio.

Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y considerando útil la reposición de la causa a los fines de subsanar la omisión delatada, apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado que se ordene la notificación del Ministerio Publico, y a su vez se declaran nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 08 de febrero del 2019, manteniéndose vigente la publicación del edicto.

En armonía con las consideraciones que anteceden, es importante destacar que el proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única, en virtud de lo cual hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa, y asi se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, ordene la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, librándose la correspondiente boleta de notificación, y una vez que conste la certificación de la secretaria del cumplimiento con formalidad de la notificación ordenada del Ministerio Público, al partir del primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar. SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, quedando válida la notificación de las partes intervinientes, la publicación del edicto librado y publicado, y la representación de la Defensa Publica Segunda, de la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa al niño de autos. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio el presente asunto cumplido el lapso de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2020. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,

Abg. Carlos Chiossone
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50.am.
El Secretario,

Abg. Carlos Chiossone