REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de diciembre de dos mil veinte (2020)
Años: 208º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000301
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.788.053, con domicilio en el sector La Concepción, calle 11, entre carreras 9 y 10, casa s/n, Yaritagua, Municipio peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Público auxiliar Primero, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente.
BENEFICIARIOS: Los niños: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas: 20/09/2009, 14/12/2014 y 11/10/2017, de once (11), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente; representados por el abogado Carlos O. Remolina, Defensor Publico Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.047.140, con domicilio en el Asentamiento Campesino El Limón, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.788.053, con domicilio en el sector La Concepción, calle 11, entre carreras 9 y 10, casa s/n, Yaritagua, Municipio peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Público auxiliar Tercero, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor de los niños: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas: 20/09/2009, 14/12/2014 y 11/10/2017, de once (11), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente; representados por el abogado Carlos O. Remolina, Defensor Publico Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.047.140, con domicilio en el Asentamiento Campesino El Limón, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
Expone la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública de este estado, solicitando la Colocación Familiar de sus nietos por cuanto su hija, y progenitora de los mismos, por razones laborales al estado Cojedes, toda vez que en principio se los iba a llevar a los tres, sin embargo, por razones ajenas a su voluntad tuvo que traérselos de vuelta y dejarlos bajo su cuidado. Ante tal circunstancia, es que demanda a la progenitora de los niños, ya identificada, y solicita se le acuerde la Colocación Familiar de los niños: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas: 20/09/2009, 14/12/2014 y 11/10/2017, de once (11), seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Admitida la demanda en fecha 31 de octubre 2019, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de los niños de autos y su grupo familiar, oír opinión. Se libro oficios, despacho y boleta de notificación (f.10)
En fecha: 11 de Noviembre 2019, compareció ante este Circuito de Protección la demandada de autos, ciudadana: ANDREINA PÉREZ, identificada en autos, dándose por notificada en el presente asunto. (f. 17-18)
Notificado como se encuentra la demandada, tal y como consta al folio 18 del expediente y certificada dicha notificación, se procedió en fecha 14 de noviembre del 2019, a fijar fecha y hora para celebración de la audiencia de Sustanciación en la presente causa, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f..19-20)
En fecha 20 de noviembre del 2020, y previa notificación, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Carlos O. Remolina, Defensor Publico Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a través del cual acepta la designación para representar a los niños de autos. (f.43)
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
En fecha 02 de diciembre del año 2019, el Tribunal dictó auto dejando constancia que vencido como quedó el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual ninguna de las partes en el presente asunto, hicieron uso del referido derecho. (f.21)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 24/01/2020, se recibió oficio N° EMD-284/2020, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a través del cual remiten Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA. (f.del 26 al 30).
En fecha: 28/01/2020, el abogado Francisco Mayora se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Suplente del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04/02/2020, fue reanudada la causa, y se fijo oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación. (f.32).
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en el presente asunto, y se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio. (f.46 y 47).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de octubre de 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándosele la entrada correspondiente, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Asimismo, se insto a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de los niños de autos, a los fines de que emitan su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora la comparecencia del abogado Carlos O. Remolina, Defensor Publico Primero, adscrito a la Defensa Publica de éste estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los niños de autos, del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la parte demandante ciudadana DORALIA YASMIN PERES RIERA. Concediéndole el derecho de palabra al Defensor Público Primero, quien expuso sus alegatos, así como también procedieron a señalar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente el Tribunal procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, la Defensoría Pública Auxiliar Tercera, procedió a exponer sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por los comparecientes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literales “b, c, d, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Considerando que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de ONCE (11) años de edad, signada con el Nro 659, expedida por la Oficina DE LA Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Peña, estado Yaracuy, y que consta al folio 5 del expediente; documento público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del niño con la demandada de autos, así como su minoridad lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 14 de Diciembre de 2014, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 1.039, expedida por la Oficina de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Peña, estado Yaracuy, y que consta al folio 6 del expediente; documento público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la niña con la demandada de autos, así como su minoridad lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 11 de OCTUBRE de 2017, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 323, expedida por la Oficina de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Peña, estado Yaracuy, y que consta al folio 7 del expediente; documento público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la niña con la demandada de autos, así como su minoridad lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe Integral realizado por Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, a la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.788.053 y a los niños de autos, y que cursa a los folios 29 al 40, recibido anexo a oficio Nº EMD-284/2020, de fecha: 24/01/2020, con anexos, mediante el cual concluyeron y/o recomendaron lo siguiente:
“… La ciudadana Doralia Yasmin Pèrez Riera, impresionó ser una persona estable y responsable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad. Durante el estudio social manifestó y demostró su disposición de continuar materializando la responsabilidad de crianza de los niños en estudio, como hasta el momento de ha venido ejerciendo y asumiendo, teniendo como nexo familiar sanguíneo ser la abuela materna de los niños.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los niños dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de los infantes dentro del hogar familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento”.
Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la Adolescente de marras. Así se declara.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
UNICO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la demandante DORALIA YASMIN PÉREZ RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.788.053, que consta al folio 4 del expediente; copia de documento público ésta que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la identificación correcta de la demandante.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que esta Juzgadora debe decidir con base al Interés Superior de los niños antes mencionados y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar los niños de autos, residenciado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

MOTIVA
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar que tiene bajo su cuidado a sus nietos por cuanto su hija y progenitora de los niños, ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN PEREZ se los dejó, pues se trasladó al estado Cojedes por asuntos de trabajo; ante tal circunstancia, es que solicitó la Colocación Familiar de los niños antes mencionados, ya que requiere la representación legal de ellos, ya que es su deseo de brindarles las atenciones y cuidados que sus nietos requieren. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar de sus nietos, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de once (11) cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, en la persona de su abuela materna, la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA; este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por su madre, la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN PEREZ, a la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA.
2). Si la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, los niños antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de los niños requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, SE PUEDE DETERMINAR:
En cuanto al Primer punto, referido a que si los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por su madre a su abuela materna, la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA; del Informe Integral se observa los niños de autos se encuentra en el hogar de su abuela materna, la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA, por haber sido entregados por la madre en virtud de su traslado al estado Cojedes por asunto de trabajo.
Del mismo modo se observa que al folio 18, consta diligencia de fecha: 11/11/2019, suscrita y presentada por la demandada de autos, ciudadana: Andreina Pérez, suficientemente identificada en el expediente, en la que expone: “Ciudadana Juez estoy de acuerdo con la colocación familiar solicitada por la ciudadana: Doralia Pérez, quien es mi madre y abuela de mis hijos, y asi mismo me doy por notificada de la presente causa. Es todo.”. Por lo que a criterio de quien sentencia, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana DORALIA YASMIN PÉREZ RIERA, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“… La ciudadana Doralia Yasmin Pèrez Riera, impresionó ser una persona estable y responsable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad. Durante el estudio social manifestó y demostró su disposición de continuar materializando la responsabilidad de crianza de los niños en estudio, como hasta el momento de ha venido ejerciendo y asumiendo, teniendo como nexo familiar sanguíneo ser la abuela materna de los niños.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los niños dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de los infantes dentro del hogar familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento.”
No se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que pueda comprometer su integridad cognitiva y social, como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la demandante ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de sus nietos, los niños de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de los niños de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se observa, la existencia de un vínculo afectivo de los niños con la solicitante, quien es la que la ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación familiar. Observándose a los niños adaptados e integrados dentro del hogar familiar de residencia y convivencia actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado con la comparecencia de la demandada y su exposición al hecho de estar de acuerdo con la presente acción, que los niños cuya Colocación Familiar fue solicitada, hayan sido entregados para su crianza por su progenitora, a la demandante, no existiendo filiación paterna en sus acta de nacimiento. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar, resulta favorable al interés superior de los niños de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, son hijos de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.047.140, sin filiación paterna; quedando demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana DORALIA YASMIN PEREZ RIERA, es quien les ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollos integrales, y la que hace posible la protección de los niños, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde octubre del 2.013, cuando el padre fallece y los niños continúan viviendo con su tia paterna, con quien han desarrollado un vinculo afectivo sólido y muestran plena identificación, los padres han sostenido contacto con sus hijos y cumplen con una obligación de manutención y por lo que existe un vinculo paterno filial significativo.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los niños, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los niños de autos con su abuela materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana DORALIA YASMIN PÉREZ RIERA, le ha garantizado a sus nietos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera procedente dictar la Medida de Colocación Familiar en la familia de origen ampliada. Y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal)
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto, educación, y protección integral declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana DORALIA YASMIN PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.788.053, con domicilio en el sector La Concepción, calle 11, entre carreras 9 y 10, casa s/n, Yaritagua, Municipio peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Público auxiliar Tercero, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor de los niños: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas: 20/09/2009, 14/12/2014 y 11/10/2017, de once (11), seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente; representados por el abogado Carlos O. Remolina, Defensor Publico Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.047.140, con domicilio en el Asentamiento Campesino El Limón, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna, la ciudadana DORALIA YASMIN PÉREZ PÉREZ, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los niños y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo dispone el artículo 27 eiusdem, se establece que la misma podrá visitarlos las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde estos habitaran, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida de los niños y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas.

TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando unas Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se ordena a la Ciudadana DORALIA YASMIN PÉREZ PÉREZ, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENNA), con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 eiusdem

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La secretaria,


Abg. LISBETH PEREZ,

En esta misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ.