REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero (1) día del mes de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000280
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana OMAILYN DEL VALLE OVIERO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.951.052, domiciliado en la Urbanización Las Tinajas, calle 02, con avenida 10, casa Nº 419, sector Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE.
Vista la solicitud presentada en fecha 16/11/2020 interpuesta por la abogado DAYSI NAVAS FIGUEROA inpreabogado Nº 62.110, a petición de la ciudadana OMAILYN DEL VALLE OVIERO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.951.052, domiciliado en la Urbanización Las Tinajas, calle 02, con avenida 10, casa Nº 419, sector Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, nacido el día 24/05/2005 y titular de la cedula de identidad Nº 31.416.809, quien solicita autorización de viaje de retorno de su hijo, por cuanto se encuentra retenidos por la autoridades de Migración de Bolivia.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El Convenido sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de fecha 25 de octubre de 1980; establece lo siguiente: CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO. Artículo 1: La finalidad del presente Convenio será la siguiente:
a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;…. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente en el CAPITULO III - RESTITUCION DEL MENOR del mencionado Convenio establece en su artículo 8, lo siguiente: “Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor. (Subrayado negrita del tribunal).
De los transcrito se evidencia que la presente solicitud fue presentada la ciudadana OMAILYN DEL VALLE OVIERO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.951.052, en carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, nacido el día 24/05/2005 y titular de la cedula de identidad Nº 31.416.809, quien solicita autorización de viaje de retorno de su hijo, por cuanto se encuentra retenidos por la autoridades de Migración de Bolivia; quien para los efectos de la tramitación de la presente demanda no está legitimados ejercer tales acciones en virtud que debe instar el procedimiento por la Autoridad Central con el fin de garantizar la repatriación del adolescente de autos, por la vía Consular y Diplomática a través del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores y cumplir con todas y cada unas de las formalidades requeridas para tramite de la Repatriación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, nacido el día 24/05/2005 y titular de la cedula de identidad Nº 31.416.809 establecidas en el Convenido de la Haya y la Convecino interamericana sobre Restitución Internacional de Menores; y así se establece.
De igual modo esta sentenciadora hace un llamado de atención a la ciudadana OMAILYN DEL VALLE OVIERO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.951.052, en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; incurrió en faltas graves como es acordar una autorización por vía privada y no por este tribunal, sin el debido pasaporte, el cual es nuestra cedula de identidad fuera de nuestras fronteras; razón por la cual, este tribunal no debe autorizar un retorno del adolescente cuando la salida fuera del País no fue tramitada por la vía legal establecida a través de un procedimiento previo; asimismo el atributo de la patria potestad conjuntamente con la responsabilidad de Crianza y custodia solo debe ejercerla el padre y la madre conforme lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuando se trate de tercera personas, se debe cumplir con las garantías de un debido proceso.
Es menester, hacer del conocimiento a la parte, que dicha solicitud fue debidamente consultada al Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante llamada telefónica, por cuanto se trata de un adolescente, connacional que requiere en todo momento se le garantice sus derechos establecidos en nuestra ley especial, existiendo el factor de conexión por encontrarse su madre en territorio Patrio.
Es por todo lo antes expuesto y visto que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecido en la Ley Especial para su admisión y siendo que se trata de un procedimiento de repatriación, que tiene su normativa internacional, así como los acuerdo suscrito por la República en materia de Tratados internacionales en Materia de Menores; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser contrario a la ley, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, primero (1) día del mes de diciembre del año 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:42 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2020-000280
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