REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: UP11-V-2020-000159

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRNA NEILET TORREZ VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.125.152, domiciliada en la calle 1, sector 1, El Paují, casa Nº 3, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ARIANNA YESSENIA ESCALONA GUEDEZ y JOSE JAVIER PORTILLO TORREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 14.607.805 y 10.858.346 respectivamente.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, nacido el día 5/01/2004.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 5/01/2004 y titular de la cedula de identidad Nº 30.344.451 se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana MIRNA NEILET TORREZ VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.125.152, domiciliada en la calle 1, sector 1, El Paují, casa Nº 3, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna; por cuanto sus padres no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al adolescente de autos. En fecha 4 de diciembre de 2020, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos ARIANNA YESSENIA ESCALONA GUEDEZ y JOSE JAVIER PORTILLO TORREZ, plenamente identificada en autos; se requirió información al SAIME solicitando movimientos migratorios, se solicito informe integral al grupo familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; igualmente oír su opinión cual el tribunal lo requiera.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, nacido el día 5/01/2004 y titular de la cedula de identidad Nº 30.344.451, por cuanto este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior del adolescente es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que un niño o niña necesita para crecer y ser un adolescente sano y feliz; siendo en éste momento su familia paterna, en la persona su abuela paterna con quien el adolescente actualmente se encuentra, en tal sentido siendo su abuela la persona que le ha proporcionado al adolescente todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, nacido el día 5/01/2004, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana MIRNA NEILET TORREZ VIEZ, plenamente identificada en autos, quien es su abuela paterna, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 5/01/2004 y titular de la cedula de identidad Nº 30.344.451, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana MIRNA NEILET TORREZ VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.125.152, domiciliada en la calle 1, sector 1, El Paují, casa Nº 3, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2020. Años: 210º de la Independencia y 161 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:35 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ


ASUNTO: UP11-V-2020-000159