REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000357
PARTE SOLICITANTE: El ciudadana RUTH MARÍA REYES MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.554.920, domiciliada en la Urbanización Brisas de la Arboleda, casa 11, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS
Vista la solicitud presentada en fecha 17/12/2020 interpuesta por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a petición de la ciudadana RUTH MARÍA REYES MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.554.920, domiciliada en la Urbanización Brisas de la Arboleda, casa 11, Municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante el cual solicita autorización judicial para viajar a favor de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 16/04/2004, quien viajar en compañía de su padre el ciudadano NEPTALI CHIQUILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.121.936, domiciliado actualmente en la República de Colombia Bogotá. Indica que dicho viaje es para la ciudad de Indianápolis de los estados Unidos de América, saliendo vía aérea el 23 de diciembre de 2020, desde Bogotá Colombia según vuelo Nº DL980 de la Línea aérea Delta Airlines, con fecha de retorno el día 9 de febrero de 2021.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte solicita en su escrito autorización judicial para viajar a favor de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 16/04/2004, quien viajar en compañía de su padre el ciudadano NEPTALI CHIQUILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.121.936, domiciliado actualmente en la República de Colombia Bogotá. Indica que dicho viaje es para la ciudad de Indianápolis de los estados Unidos de América, saliendo vía aérea el 23 de diciembre de 2020, desde Bogotá Colombia según vuelo Nº DL980 de la Línea aérea Delta Airlines, con fecha de retorno el día 9 de febrero de 2021; resulta oportuno hacer del conocimiento a la parte solicitante; que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Venezolana I.N.A.C., mantiene el cierre de aeropuertos para vuelos internacionales “exceptuando las operaciones aerocomerciales” con los países hermanos de Turquía, México y Bolivia. De igual modo, es de conocimiento público, en virtud del hecho comunicacional y notorio decretado por la Máxima Autoridad de la República Venezolana, que el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el Aeropuerto de Caracas que sirve a Caracas y el Aeródromo Gran Roque, son los únicos “autorizado atender estos vuelos, desde o hacia Venezuela, pues cumplen con todos los protocolos de bioseguridad” frente al COVID-19; permaneciendo el resto de los aeropuertos cerrados. Dicho instituto sólo ha autorizado seis (6) aerolíneas a saber; estatal Conviasa y las privadas Laser Airlines, Copa Airlines, Estelar, Aeropostal y Turkish Airlines. Asimismo, es de hecho público, notorio y comunicacional la circunstancia del cierre de la frontera de Venezuela y Colombia, por lo que no están autorizados los viajes para esa nación vía terrestres y mucho menos vía aérea; por la no apertura de las vías terrestre, ni espacio aéreo; por lo que no debe este tribunal contradecir bajo ninguna circunstancia las decisiones, resoluciones y lineamientos emanados de las Alta Autoridades de la República Venezolana. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:
…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda…”
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 5º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Es por todo lo antes expuesto y en cumplimiento fiel de las decisiones, resoluciones, lineamientos decretado por la Máxima Autoridad de la República Venezolana, por cuanto dicha solicitud no cumplen con las directrices emanadas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Venezolana y del Ejecutivo Nacional, por lo que no debe este tribunal contradecir bajo ninguna circunstancia las decisiones, resoluciones y lineamientos emanados de las Alta Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a petición de la ciudadana RUTH MARÍA REYES MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.554.920, domiciliada en la Urbanización Brisas de la Arboleda, casa 11, Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la misma contraria a la ley; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:05 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
ASUNTO: UP11-J-2020-000357
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