REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2020
Años: 2010º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000306
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LAYLA JOHANA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.842.055, representada judicialmente por el abogado JULIO CESAR PEREZ CARIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.234, y el ciudadano ALAIN PILOTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.017.200, representado judicialmente por la abogada IDALMIS MORAIRE PEREZ CARIÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.547.

HIJA: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA


MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SINTESIS DEL CASO

Se recibió en fecha 1 de diciembre de 2020, solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, presentados por la ciudadana LAYLA JOHANA DURAN, antes identificada, representada judicialmente por el abogado JULIO CESAR PEREZ CARIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.234, y el ciudadano ALAIN PILOTO MORENO, igualmente identificado, representado judicialmente por la abogada IDALMIS MORAIRE PEREZ CARIÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.547. Alegó la parte actora, que procrearon una hija, fijaron su único y último domicilio conyugal en el sector El Stadium, casa N° 23, municipio Nirgua del estado Yaracuy, que sus primeros años de su vida en común se desenvolvieron en plena armonía, pero luego con el pasar de los años se fue perdiendo el afecto entre ellos, y en ese sentido, comparecieron poprant esta instancia a solicitar la disolución de su vínculo conyugal en virtud de la pérdida del affectusmaritalis entre ellos.
Al folio 23 del expediente, se hizo constar que por distribución interna le correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conocer del presente asunto, ordenando por tanto su revisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se consignó una serie de documentos, entre ellos dos Poderes Especiales y Procuración Judicial, autenticado por ante la Notaria Quincuagésima Cuarta del Cantón Guayaquil, República de Ecuador, otorgado por los solicitantes a los abogados JULIO CESAR PEREZ CARIÑO e IDALMIS MORAIRE PEREZ CARIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 232.234 y 115.547 respectivamente,

Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demandado, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder general y apud acta otorgado por el demandado y demandante, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, estamos en presencia; de dos poderes especiales y procuración judicial, con diversas facultades para que los abogados supraidentificados representaran a los solicitantes, pero los mismos no cumplen con los requisitos para acreditar válidamente la representación en un juicio de divorcio, es decir, que es personal y especialísimo por lo que el poder otorgado para tal fin, debe ser un poder especial que deje claramente establecido la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio,así como la cuya naturaleza de la acción, debe ser suficiente para los fines indicados, ya que de lo contrario una acción exclusiva del cónyuge personalísima, seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.
Visto así, para la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora y/o demandado en un proceso de ese tipo, ya que dicha facultad conferida debe ser especialísima y señalar la naturaleza de esa acción. De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado, y si va a ser transferida esa cualidad, debe realizar de manera legítima y de manera que se acredite válidamente esa representación.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el Poder conferido no contiene el señalamiento relativo a la naturaleza de la acción, debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva, y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda relativa al procedimiento de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, incoada por la ciudadana LAYLA JOHANA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.842.055, representada judicialmente por el abogado JULIO CESAR PEREZ CARIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.234, y el ciudadano ALAIN PILOTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.017.200, representado judicialmente por la abogada IDALMIS MORAIRE PEREZ CARIÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.547, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA