REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Diciembre de 2020
Años 210° y 161°
EXPEDIENTE Nº 847

PARTE SOLICITANTE



Ciudadanos HEIBERT JOSUE LINAREZ GUTIERREZ y GENESIS LILIANA ARTEAGA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.061.395 y 19.817.988 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE Abg. JAIME JAVIER TIGRERA, Inpreabogado Nº 174.835.


MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibida por distribución mediante correo electrónico en fecha Dos (02) de Diciembre de 2020 la presente solicitud y recibidos sus recaudos en fecha Dos (02) de Diciembre de 2020, suscrita y presentada por la ciudadana HEIDY YSABEL GUTIERREZ MERIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.080.441, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HEIBERT JOSUE LINAREZ GUTIERREZ, y la ciudadana FELIXA YADIRA ARTEAGA CEDEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.855.989, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana GENESIS LILIANA ARTEAGA CEDEÑO, quienes solicitaron ante este Tribunal SE LE DECRETE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS SOBRE SU VINCULO MATRIMONIAL, el cual fue contraído el día 29 de Junio de 2.017, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 107 del Libro de Actas de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 2.017 y cursante al folio 05 del expediente.
Narra el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio; fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Ascensión, Calle 5, Vereda 32, casa Nº 9, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asimismo, manifiesta la parte demandante que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, pero es el caso, alegan igualmente los apoderados judiciales de los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho, fijando sus residencias en lugares separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Civil.
RECIBIDA LA PRESENTE SOLICITUD ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES DE CARÁCTER LEGAL Y DOCTRINARIO:
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2.000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el proceso civil., es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observan rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el juez y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”; Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
ARTÍCULO 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.
ARTÍCULO 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias.
En la presentación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de Separación de Cuerpos, la conducta que ha de seguir el juez es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión.
Una vez analizada la solicitud, atendiendo a los requisitos de forma, lugar y tiempo, y a la vez siguiendo el principio de legalidad, debe procederse a la admisión de la solicitud.
En el caso de marras, observa este operador de justicia, que si bien es cierto que la Separación de Cuerpos es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer separarse de su conyuge, sin embargo luego de examinar las actas procesales, observa quien suscribe, que ambos poderes conferidos por los solicitantes a sus Apoderadas Judiciales, los cuales fueron autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.015 bajo el número 43, tomo 300; y en fecha seis (06) de Julio del 2.017 bajo el número 56, tomo 76, respectivamente; Claramente se evidencia que los referidos poderes son generales y no especiales como lo es requerido para solicitar la Separación de Cuerpos, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.
En tal sentido, y resaltando el criterio unificado entre los procesos de divorcio y separación de cuerpos, lo cual se encuentra establecido en el mismo artículo 189 del Código Civil, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, donde se estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”
Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que “el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en el caso que se analiza, los poder presentados para solicitar la separación de cuerpos son poderes generales de administración, lo cual es excluyente, ya que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal, el poder para las acciones de divorcio y separación de cuerpos debe ser especial y especifico, en el cual no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición; y aunque no se trate de Divorcio la presente solicitud, el acto de Separación de Cuerpos se considera personalísimo, pues la misma debe ser presentada por los cónyuges personalmente ante el Juez, como lo establece el artículo 189 Eiusdem.
Ahora bien, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud y considera que el poder otorgado por el ciudadano HEIBERT JOSUE LINAREZ GUTIERREZ a la ciudadana HEIDY YSABEL GUTIERREZ MERIÑO; y el poder otorgado por la ciudadana GENESIS LILIANA ARTEAGA CEDEÑO a la ciudadana FELIXA YADIRA ARTEAGA CEDEÑO es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la Separación de Cuerpos, por ser un poder general de representación, en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente; Y ASI DECIDE.
Puesto que, ejercida la acción con el poder insuficiente en cuestión, los mandatario se excedieron de los límites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1687 y 1689 del Código Civil, tomando en consideración que las normas relativas a la separación de cuerpos son de orden público y en su mantenimiento, y protección de la familia tienen rango constitucional en sus disposiciones contenidas en los artículos 75 y 77 de la Carta Magna, por lo que en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente SOLICITUD de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguida por los ciudadanos HEIBERT JOSUE LINAREZ GUTIERREZ y GENESIS LILIANA ARTEAGA CEDEÑO, ya identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE inclusive en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y en WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 07 días del mes de Diciembre de 2020. Años: 210° y 161°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ

Abog. TLRVDD/JJ.-
Exp. 847