República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Guama: Lunes, Catorce (14) de Diciembre de 2020.
AÑOS: 210º y 161º
LOS SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ANTONIO y ANGGIE SIKIU PARRA TELLECHEA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nºs V-27.492.598 y V- 25.616.741, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ROBERTO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 266.199.
EXPEDIENTE NÚMERO: 2616/10.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, fue recibido mediante distribución, por solicitud interpuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO PARRA TELLECHEA y ANGGIE SIKIU PARRA TELLECHEA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No V-27.492.598 y V- 25.616.741, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROBERTO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 266.199; en el cual solicitaron ser declarados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos, del De Cujus LIEBANO ANTONIO PARRA OROPEZA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.918.252, la cual falleció ab-intestato, el día Treinta (30) de Octubre de 2019, según consta en Acta de Defunción signada con el N° 1.215-05-, de fecha 04/11/2019 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
En fecha, Viernes, Catorce (14) de febrero de Dos Mil Veinte, este Tribunal le dio entrada, y se registró bajo el Nº 2616/20, se admitió, se ordenó librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación regional, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, se ordenó escuchar las declaraciones de dos (02) testigos que presentara la solicitante.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinte, compareció espontáneamente la ciudadana ANGGIE SIKIU PARRA TELLECHEA, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 25.616.741, con el carácter acreditado en autos, y recibió por parte del Secretario de este Tribunal copia del Edicto, el cual corre copia inserta en el folio once (11), para ser publicado en un Diario de circulación regional.
En fecha Nueve (09) de Marzo de Dos mil Veinte, comparecieron los ciudadanos JESUS ANTONIO y ANGGIE SIKIU PARRA TELLECHEA, portadora de la Cédula de Identidad No V-27.492.598 y V-25.616.741, debidamente asistidos por el Abogado ROBERTO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 266.199, con el carácter acreditado en autos, y consignaron ante este Tribunal y mediante diligencia, la publicación del Edicto, realizada en el Diario Yaracuy al Día, página Nº 13, de fecha jueves, Tres (03) de Noviembre de 2020, en el cual solicitaron ser declarados, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos, del De Cujus LIEBANO ANTONIO PARRA OROPEZA.
En fecha, Jueves, Diez de Diciembre de 2020, comparecieron los ciudadanos JESUS ANTONIO y ANGGIE SIKIU PARRA TELLECHEA, portadora de la Cédula de Identidad No V-27.492.598 y V-25.616.741, debidamente asistidos por el Abogado ROBERTO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 266.199, con el carácter acreditado en autos, y consignaron ante este Tribunal y mediante diligencia, la reanudación de la causa y la asignación de fecha para la evacuación de los testigos.-
En fecha, Lunes, Catorce (14) de Diciembre de 2020, se oyeron los testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO GOMEZ HEREDIA y VICTOR JOSE LUCAMBIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 8.516.713 y Nº 8.512.419, respectivamente.
Este Juzgador a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: ANTONIO GOMEZ HEREDIA y VICTOR JOSE LUCAMBIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.516.713 y Nº V-8.512.419, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: JESUS ANTONIO PARRA TELLECHEA y ANGGIE SIKIU PARRA TELLECHEA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos V- 27.492.598 y V-25.616.741, respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos, del De Cujus LIEBANO ANTONIO PARRA OROPEZA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 7.918.252.
Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas, por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinte. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Eliezer José Meléndez González, La Secretaria Temporal,
Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez,
Se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez
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