REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Enero de 2020
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 6.782

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YHONY LUCRECIA CASTILLO DE SPERANZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.477.617, respectivamente de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SINAHI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.851.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR JOSE PEROZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.650.356 respectivamente, domiciliado en la 4ta avenida entre calles 28 y 29, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 94.815. (Folios 54 y 55 de la primera pieza).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 21 de Octubre de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana YHONY LUCRECIA CASTILLO DE SPERANZA en contra del ciudadano OSCAR JOSE PEROZO GARCIA, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, apoderado judicial del demandado, en fecha 11 de Octubre de 2019 (Folio 192 primera pieza); contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 08 de Octubre de 2019; dándosele entrada en fecha 24 de Octubre de 2019 y fijándose por auto de fecha 25 de Octubre de 2019 (Folio 197 primera pieza), en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual en segunda instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 y 118 ejusdem, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al décimo (10) día de despacho.
Consta acta cursante al Folio 198 de la primera pieza, de fecha 12 de Noviembre de 2019, dejándose constancia que el apoderado judicial del demandado abogado HECTOR ESCALONA, consignó su informe en tres (03) folio útil y sin anexos.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2019 cursante al folio 2 de la segunda pieza, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto cursante al folio 3 de la segunda pieza, de fecha 27 de noviembre de 2019, se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de julio de 2019, cursante a los folios 01 y 02 primera pieza, la parte actora expuso lo siguiente:

…LOS HECHOS
En fecha 01 de Marzo de 2018, celebre contrato de arrendamiento por escrito con el ciudadano: OSCAR JOSE PEROZO GARCIA, venezolano; mayor de edad; de este domicilio y titular de la Cédula de identidad número v- 11.650.356 (en adelante EL ARRENDATARIO), cediendo en calidad de arrendamiento dos locales comerciales de mi única y exclusiva propiedad ubicados en la cuarta avenida entre calles 28 y 29, Municipio Independencia Estado Yaracuy, correspondiendo el área del local general seiscientos sesenta y cinco metros con sesenta centímetros (665, 60 MTRS2), el cual me pertenecen, por haberlos adquirido según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N°1, folio 1 del tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2018 de fecha 11 de junio de 2018. (Anexo copia certificada del referido documento marcado con la letra “B”), dicho inmueble posee los siguientes medidas y linderos: Norte: Con avenida cuatro, Sur: casa que es o fue de Gladys Castillo, Este: Casa que es o fue fe Yhony Castillo, Oeste: Casa que es o fue de Rosa Fonseca. La superficie es de Doscientos Setenta y Ocho metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros (278, 74 M2), con las siguientes características: cada local comercial con su respectivo baño, y piso de granito. Convine con el arrendatario al plasmar el contrato de arrendamiento en documento privado…
…OMISSIS…
…El tiempo del referido contrato fue por un año desde el 01 de marzo de 2018, hasta el 28 de febrero de 2019, pero es el caso ciudadano juez que en fecha 16 de julio de 2018, le notifique por escrito que no RENOVARIA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano; OSCAR PEROZO, antes identificado, y por venir ocupando el inmueble por diez años le concedería la prórroga legal tal y como lo establece el decreto-ley, el cual firmo, y como quiera que el arrendatario incumplió con el pago puntual del canon de arrendamiento, hasta la fecha han vencido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019, los cuales cada uno de los cánones por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 15.000.000,00), que actualmente con la reconversión monetaria ocurrida en nuestro país seria: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), es decir ciudadano juez que el arrendamiento adeuda hasta la presente fecha la cantidad de cuatro canones de arrendamientos. He solicitado también al arrendatario la entrega del inmueble arrendado, ya que me urge la necesidad desocupar el inmueble ya que es mi única entrada para poder vivir…
…OMISIS…
…PETITORIO
Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acudo ante su competente autoridad para que el ciudadano: OSCAR JOSE PEROZO GARCIA, antes identificado, convenga en el desalojo, desocupación y entrega del local comercial de la presente demanda o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal mediante el desalojo del inmueble. Solicito que la demanda sea condenada en costas procesales de conformidad con el 286 de Código de Procedimiento Civil. Estimo el valor de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T). A los efectos de practicar la citación al ciudadano: OSCAR JOSE PEROZO GARCIA, venezolano; mayor de edad; de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V -11.650.356, indico que la misma deba practicarse en la dirección siguiente: en la cuarta avenida entre calles 28 y 29, Municipio Independencia Estado Yaracuy. Para dar cumplimiento con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal el siguiente: Edificio capri, piso 4, Oficina 4-2, ubicada en la calle. Pido al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada, conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley. Es justicia que espero en San Felipe a la fecha de su presentación… (SIC)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de Septiembre de 2019, cursante a los folios del 41 al 53 de la primera pieza, el apoderado judicial de la parte demandada abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº. 94.815, por medio de escrito dio contestación indicando en primer término lo siguiente:

…PUNTO PREVIO
De conformidad con lo que establece el segundo parágrafo del artículo 361 del código de procedimiento civil oponemos la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo que establece el ordinal 11 del artículo 346 y en efecto dichas normas establecen: omisis…
…Ahora bien ciudadano Juez, la oponemos a la parte demandante la prohibición de admitir la acción propuesta, ya que estableció en su demanda lo siguiente: PETITORIO
…OMISSIS….
Ahora bien, se evidencia con meridiana claridad que la parte actora lo que pretende es una demanda de desalojo de inmuebles por unos supuestos impagos de canon de alquiler que nunca ocurrieron, es decir DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIA Y/O HONOARARIOS PROFESIONALES.
CIUDADANO JUEZ, la presente acción pretende el DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL y/o LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, manifestando que ocurre a demandar al ciudadano OSCAR JOSÉ PEROZO GARCÍA, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-11.650.356, para que convenga en Desalojar Dos locales comerciales, plenamente identificados que se encuentra ubicados en la cuarte avenida entre calles 28 y 29 correspondiendo a un área general de (665,60 MTRS2) y después señala (278,74 M2) incurriendo en un grave error de forma de la demanda. Narrando la parte actora que en fecha 01 de Marzo de 2018, se celebró un contrato de arrendamiento por escrito sobre uno locales comerciales los cuales no tienen ninguna identificación específica...
…OMISSIS…
…AL RESPECTO ESTA REPRESETACION OBSERVA: Ciudadano Juez, pasamos hacer las siguientes consideraciones referidas al presente caso, de la manera siguiente: Para que las demanda sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, por otro lado el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir una demanda; y si no lo hace la parte demandada puede como lo establece la Ley oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo que establece el ordinal 11 del artículo 346 lo cual hacemos como cuestión de fondo para que sea resuelto mediante la definitiva que este honorable tribunal dicte; en el caso que nos ocupa vale señalar hay que hacer un análisis para saber si la demanda es contraria al orden público o a la ley, en el entendido que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en norma cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo…OMISSIS…
Con base a los razonamientos anteriores explanados, es que solicitamos a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declare La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta opuesta como defensa de fondo CON LUGAR, y DECLARA: INDADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE y/o HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana YHONY LUCRECIA CASTILLO DE ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.477.617, asistida por la abogada SINAHI RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.984.788, contra el ciudadano OSCAR JOSE PEROZO GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V.-11.650.356, dada que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí… (sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal P rimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Octubre de 2019, cursante a los folios 186 al 190 de la primera pieza dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

… OMISSIS
…Ahora bien, este juzgador aprecia que la parte actora este pidiendo en su punto segundo, el pago de costas procesales relativas al pago de honorarios profesionales, asimismo es indudable tal apreciación cuando hace mención al final del segundo punto de su petitorio, “Solicito que la demanda sea condenada en costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”, que está pidiendo el pago honorarios profesionales, evidenciándose de esta manera una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución de un inmueble arrendado, se le formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, pretensiones estas que se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de manera subsidiaria una a la otra, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°. 1187 de fecha quince (15) de diciembre de 2016, la cual establece:
“…Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad…”
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide el desalojo de un local comercial, no puede pedirse a la vez el pago de honorarios profesionales, ya que son procedimientos que se excluyen.
En el presente caso, a la fecha de interposición de la demanda, el escrito señaló la existencia entre las partes de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Ello así, la parte actora podía pretender el desalojo del inmueble de conformidad con las causales establecidas por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo realizó. No obstante, incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, al peticionar simultáneamente el pago de honorarios profesionales, por cuanto, dichas pretensiones resultan contrarias entre sí.
En consecuencia, y por lo expuesto anteriormente, este tribunal conforme a las máximas de quien decide, considera que efectivamente al evidenciarse en esta etapa del proceso una inepta acumulación de pretensiones, era necesario para el inicio del procedimiento, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, pero eso no obsta para que dentro del proceso el juez declare inadmisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, que al momento de estudiar el asunto planteado, el juez en su función sentenciadora, puede descubrir que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Dicho lo anterior, también es importante señalar que forma parte de la actividad oficiosa del juez el revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, tal como lo establece la sentencia N°1618, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de abril del año 2004.
Fue por lo anteriormente descrito que resultó aplicable a la presente causa, lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia procedente en derecho declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) con base a la causal anteriormente invocada, y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) incoada por la ciudadana YHONY LUCRECIA CASTILLO DE SPERANZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.477.617, quien estuvo debidamente asistida por la abogada SINAHÍ RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.851, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ PEROZO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.650.356, quien estuvo debidamente representado por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 94.815. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por cuanto su pretensión ha sido rechazada por inadmisible…

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2019, por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLES apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR JOSÉ PEROZO GARCÍA, cursante (al folio 158 y su vuelto, presenta el informe de la siguiente manera:

… OMISSIS …
“…Se inició incidencia ante esta superioridad por recurso de apelación ejercido en fecha 11 de Octubre de 2019, por esta representación y por expresas ordenes de mi mandante contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 08 de Octubre de 2019 que declaro Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decidiéndola el tribunal como una cuestión previa accidental y no como una cuestión de fondo como se le señalo y solicito en el escrito de contestación, soslayando el debido proceso y derecho a la defensa de mi representado.
En efecto ciudadana Juez, se inicia demanda en fecha 11 de Julio de 2019 por parte de la ciudadana YHONY LUCRECIA CASTILLO DE ESPERANZA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V. 4.477.617, intentada en contra de mi representado OSCAR JOSE PEROZO GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-11.650.356, por desalojo de inmueble comercial (folios 01 y 02 con sus respectivos vueltos).
Debidamente citado mi representado, y estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 26 de Septiembre de 2019, se consigna contestación de la demanda en los siguientes términos ciudadana Juez Superior, cito textualmente “…PUNTO PREVIO: De conformidad con lo que establece el segundo parágrafo del artículo 361 del código de procedimiento civil oponemos la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo que establece el ordinal 11 del artículo 346 y en efecto dichas normas establecen: …OMISSIS…
…En fecha 07 de Octubre de 2019 se le presento diligencia al tribunal señalándole lo siguiente cito textualmente “Quien suscribe, HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. V.- 11.648.851, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. No. 94.815, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano OSCAR JOSE PEROZO GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-11.650.356, representación mía que consta en autos, con el debido respeto ocurro ante usted a los efectos de exponer: consta que en fecha 26 de septiembre de 2019 dentro del lapso legal establecido se dio contestación a la demanda temerariamente intentada por la ciudadana YHONY LUCRECIA CASTILLO DE ESPERANZA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V. 4.477.617, ya que la misma exonero del pago de los canones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2019 inclusive, por lo cual demanda falta de pago.
Ahora bien, para decidir cómo cuestión de fondo se alegó en el punto previo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo que establece el ordinal 11 del artículo 346, la Cual opusimos formalmente, y a tal efecto se señaló:
“De conformidad con lo que establece el segundo parágrafo del artículo 361 del código de procedimiento civil oponemos la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo que establece el ordinal 11 del artículo 346 y en efecto dichas normas establecen: ..OMISSIS…
….Es decir se opuso como cuestión de fondo para ser decidida mediante sentencia definitiva, tal y como lo establece la norma señalada. Ahora bien, vemos con preocupación que a la fecha de hoy 07 de Octubre de 2019, el tribunal no haya fijado la audiencia preliminar establecida en el artículo 868 del CPC para realizar la audiencia preliminar con lo que evidentemente se estaría vulnerando el debido proceso en el presente asunto.

Por tal motivo solito al tribunal por favor se proceda a fijar la audiencia preliminar en el presente asunto. Es justicia que esperamos todos en San Felipe a la fecha de su presentación.” (Folio 185 y vto.)
No obstante, ciudadana juez superior el tribunal de la recurrida decidió la cuestión previa sin fijar la audiencia preliminar declarando Con lugar la cuestión previa y declarando inadmisible la demanda, subvirtiendo todo el procedimiento establecido en el segundo aparte del artículo 868 y siguiente del CPC, vulnerando así dicha norma mencionada y los artículos 12, 15 y 361 del CPC por falta de aplicación, por no mantener a las partes en igualdad de condiciones, extralimitándose en el procedimiento, al no fijar la audiencia preliminar y al no decidir conforme a la contestación presentada como lo establece la ley .
Es importante destacar ciudadana Juez Superior, que la doctrina pacífica y reiterada de Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión es imputable al juez cuando quebranta u omite una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
La Sala de casación civil en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique CohensAdens contra Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
Ahora bien, el tribunal de la recurrida subvirtió totalmente el procedimiento civil establecido al no fijar la audiencia preliminar como correspondía y las subsiguientes etapas del proceso para proceder a decidirla prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11 del artículo 346 y opuesta como cuestión de fondo como lo establece el 361 del CPC, como se le señalo en la contestación y en el escrito consignado en fecha 07 de Octubre de 2019, por lo que al decidirla como una cuestión incidental (cuestión previa) y no como una cuestión de fondo evidentemente vulnera lo establecido en la ley (artículo 15 CPC no mantienen a las partes en igualdad de condiciones y el debido proceso garantía constitucional establecida en la carta magna, por cuanto cambia totalmente a su discreción el procedimiento y no al que esta previamente establecido en la Ley… (sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si la sentencia que negó la admisión de la demanda, recurrida en la presente incidencia, está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que la regula.
La sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró en su dispositiva la inadmisibilidad de la demanda. De contra puesto, la parte demandada recurrente ha fundamentado su apelación, en que alegó como punto previo para decidir al fondo en sentencia definitiva, lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que corresponde a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Tal supuesto, luego de la revisión del escrito de contestación de la demanda, fue constatado por esta instancia superior.
Ahora bien, uno de los aspectos más llamativos y relevantes de nuestro ordenamiento jurídico procesal y que más condiciona la actuación de quienes profesionalmente están implicados en la actividad de los órganos jurisdiccionales es la multiplicidad de procedimientos. Al plantear una demanda, al decidir sobre su admisión e incluso en el momento previo a resolver sobre el fondo de la misma en cualquier instancia procesal, surge en numerosas ocasiones como inevitable, cuál es el procedimiento por el que debe ser tramitada. Sin entrar a valorar las razones que haya podido tener el legislador para proceder de ese modo, ni la forma en que lo ha hecho, lo cierto es que la proliferación de procedimientos procesales civiles produce el efecto negativo de crear confusión en la determinación de cuál sea el aplicable en no pocas ocasiones, induciendo a error en la elección, la mayoría de las veces, provocado por la dificultad que encierra interpretar los criterios utilizados en las normas procesales para definir el procedimiento que ha de seguirse, produciendo el efecto de que el debate se extienda y muchas veces se limite a un objeto ajeno al litigioso como es el de si el marco elegido para la discusión es o no el adecuado. Como cualquier otro obstáculo entorpecedor del examen de la cuestión de fondo por parte de los órganos judiciales, su oportunidad debe ser valorada a la luz del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Partiendo de las premisas anteriores, se puede definir la inadecuación de procedimiento como el defecto procesal, apreciable de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento, que consiste en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir y que determina, en caso de concurrir, bien la subsanación de dicho defecto si ello es posible, o bien el archivo definitivo de la causa sin dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
La tutela judicial en los diferentes órdenes jurisdiccionales no se obtiene por un único cauce procedimental. Cada norma procesal regula diferentes clases de juicios (o de procedimientos), de mayor o menor complejidad, cuya procedencia se hace depender en cada caso de factores objetivos, imperativos e inderogables, dirigidos a evitar el proceso convencional.
El Derecho procesal, entendido como conjunto de normas reguladoras del proceso, se enmarca tradicionalmente dentro del derecho público. Todas las normas que hacen referencia a la constitución de los órganos jurisdiccionales, a las partes, al objeto del proceso y a la actividad procesal, en cuanto persiguen una finalidad que el Estado sólo puede alcanzar mediante el ejercicio de su potestad soberana, son de naturaleza pública o imperativa. Los tribunales, como las partes, deben de actuar de acuerdo con el principio de legalidad procesal que implica la actuación con arreglo al contenido de la ley procesal.
Las normas procesales determinan cuál es el procedimiento adecuado de forma indisponible para las partes, salvo que la propia ley procesal expresamente otorgue o del sentido de la misma, se desprenda la facultad de aquéllas de optar entre distintos procedimientos. Por otro lado, debe repararse en que, al menos de una rápida observación de las leyes procesales así se desprende, las partes no cuentan en todos los casos con las mismas posibilidades alegatorias, probatorias y de recurso. La regulación positiva de cada procedimiento establece para el examen de las cuestiones a las que se aplica un conjunto de "reglas de juego" definidoras de los medios procesales con los que cuentan las partes para llevar al órgano judicial al convencimiento sobre sus pretensiones, las cuáles no pueden ser convencionalmente alteradas.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Vid. sentencia Nº 591, de fecha 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A., contra J.D.C. y otro, que reitera, entre otras, la decisión Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, s.a. contra Apca Mantenimiento y Servicios, c.a.).
Asimismo, con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente: …Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas… (Destacado de este Tribunal)
Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, queda claro que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta instancia superior, a los efectos de verificar la existencia del mencionado vicio, a continuación realiza una sinopsis de los actos del proceso:
La parte actora interpone la demanda señalando en el petitorio de su libelo lo siguiente: … Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acudo ante su competente autoridad para que el ciudadano: OSCAR JOSE PEROZO GARCIA, antes identificado, convenga en el desalojo, desocupación y entrega del local comercial de la presente demanda o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal mediante el desalojo del inmueble. Solicito que la demanda sea condenada en costas procesales de conformidad con el 286 de Código de Procedimiento Civil…
De igual forma, el demandado de autos en la etapa procesal de la contestación invocó lo siguiente: …. De conformidad con lo que establece el segundo parágrafo del artículo 361 del código de procedimiento civil oponemos la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo que establece el ordinal 11 del artículo 346 y en efecto dichas normas establecen: omisis…
Ahora bien ciudadano Juez, la oponemos a la parte demandante la prohibición de admitir la acción propuesta, ya que estableció en su demanda lo siguiente:
De la transcripción parcial de los actos llevados a cabo en este proceso, así como de la revisión de las actas que tuvieron lugar, se pone de manifiesto lo siguiente:
El demandado, como punto previo en la contestación a la demanda, sustentado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11 Eiusdem, que contiene la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, e igualmente contestó al fondo.
No obstante, el juzgado de la causa, se pronunció como si se tratase de una cuestión previa conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente constituye un error, ya que, tal como se dio a conocer, de acuerdo a lo explanado anteriormente y con base en lo establecido en el artículo 361 ibidem, los ordinales 9°, 10° y 11° del referido artículo, pueden ser alegados como cuestiones de fondo, debiendo ser resueltos en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa.
Por tanto, en acatamiento de la jurisprudencia y de la normativa vigente que rige la materia, ut supra referidos, esta instancia superior estima que al haber decidido como lo hizo, el juez de la causa contrarió el deber que le impone la ley adjetiva civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a los fines de resguardar el derecho a la defensa, pues el juez superior está obligado, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, a revisar y corregir todos aquellos defectos que puedan anular algún acto del proceso, con el fin de preservar el derecho del debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, de acuerdo con los postulados contenidos en nuestra Máxima Ley, procede esta sentenciadora en la presente demanda formulada por la ciudadana YHONY LUCRECIA CASTILLO DE SPERANZA, a revocar y dejar sin ningún efecto la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la pretensión de la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); y declarar con lugar la apelación de fecha 11 de octubre de 2019, formulada por la parte demandada, reponiendo la causa al estado que el Tribunal de Primer Grado le dé estricto cumplimiento al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, luego de la contestación a la demanda, lo cual se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de Octubre de 2019, que fuera planteado por el abogado HECTOR ESCALONA Inpreabogado Nro. 95.815, ut supra identificado, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 08 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana YHONY LUCRECIA CASTILLO DE SPERANZA en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ PEROZO GARCÍA, como consecuencia de lo anterior:
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 08 de octubre de 2019 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal A Quo le dé estricto cumplimiento al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, luego de la contestación a la demanda.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de Enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. PEDRO PEREZ