REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Enero de 2020
Años 209° y 160°





EXPEDIENTE: N° 6800

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SOCIEDAD DE HECHO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

PARTE ACTORA: Ciudadanos ZULAY JOSEFINA, ARGENIS JOSÉ y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.844.481, V-5.451.117 y V-6.462.508 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y los dos últimos en la ciudad de Nirgua y San Felipe, Estado Yaracuy respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMÉN ROSA GÁMEZ, JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA y JESÚS ELÍAS PINTO BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 22.555, y 284.968 respectivamente. (Folio 38).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN, LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.797.960, V-16.110.663 y V-629.270 respectivamente, domiciliados la primera fuera del país (Chile), el segundo y la tercera, en el conjunto Residencial Loma Esmeralda, Urbanización el Pedregal, Avenida Terepaima, entre Calle Bariquigua y Calle Algari, Casa número 16-A-7, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 12 de Diciembre de 2019, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SOCIEDAD DE HECHO interpuesto por los ciudadanos ZULAY JOSEFINA, ARGENIS JOSÉ y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra los ciudadanos NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN, LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN, ut supra identificados, en virtud de la Regulación de Competencia de fecha 09 de diciembre de 2019 cursante a los folios 173 al 181, que fuera planteada por los co-apoderados judiciales de la parte demandante abogados HECTOR RAFAEL GÁMEZ ARRIETA, JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA y JESÚS ELÍAS PINTO BELLO, luego que dicho Juzgado sentenciara en fecha 03 de Diciembre de 2019 su incompetencia por la materia en la presente causa, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 17 de Diciembre de 2019.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2019 cursante al folio 186, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DE LA DEMANDA.
Consta en el libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 36, donde los ciudadanos ZULAY JOSEFINA, ARGENIS JOSÉ y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLES GONZÁLEZ, a través de sus co-apoderados judiciales abogados HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, JOSÉ ELÍAS PINTO OEJDA y JESÚS ELÍAS PINTO BELLO, demandan a los ciudadanos NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN, LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN Y FRANCISCA MIRIAN MATERAN por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde entre otras cosas adujeron:

“…DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente demanda, constituye el ejercicio de una Acción Mero Declarativa, cuya pretensión tiene como objeto, que nuestros representados, ZULAY JOSEFINA, ARGENIS JOSÉ y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificados, en su condición de hijos legítimos y coherederos de sus difuntos padres, LOLA GONZÁLEZ MARTÍN y VÍCTOR ARGENIS GONZÁLEZ RAMOS, le demandan a sus hermanos de simple conjunción, los ciudadanos NAIRIANA Y LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.797.960 y V- 16.110.663, respectivamente, domiciliados la primera fuera del país y el segundo en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en su condición de coherederos del difunto VÍCTOR ARGENIS GONZÁLEZ RAMOS y, a la ciudadana FRANCISCA MIRIAN MATERAN, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número: V- 629.270 y del mismo domicilio que su hijo, en su condición de coheredera, cónyuge sobreviviente o viuda; reconozcan la existencia de la Sociedad De Hecho, que se constituyó entre mi representados y si difunto Padre, desde el momento o fecha que falleció la Madre de ellos, al no realizar la correspondiente declaración sucesoral a la que estaba obligado y no realizar la partición de bienes con sus hijos, como consecuencia de la extinción de la Comunidad de Gananciales que conformó y mantuvo con su primera esposa, desde el momento en que contrajo matrimonio con ella y durante los más de quince años de vigencia que tuvo esa unión matrimonial y, que reconozcan que la Sociedad De Hecho cuyo reconocimiento se les demanda, se prolongó y mantuvo vigente a través del tiempo hasta el fallecimiento de su Padre el 23 de Octubre de 2017, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción número 195, que acompañamos marcada con la letra “B”, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara y, se mantiene hoy en día entre ellos como coherederos y la cónyuge sobreviviente. Y de no reconocer los demandados la existencia de la Sociedad De Hecho en los términos aquí expuestos, a ello sean condenados por Tribunal de la causa…
…OMISSIS… …Ante este fundado temor de que se continúe lesionando al patrimonio de nuestros representados, muy respetuosamente, solicito al Tribunal a su cargo se sirva decretar las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
1.-Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todo el inmueble que representan las bienhechurías que están construidas en las fincas LA TRINIDAD Y GUAREMAL, cuyas ubicaciones, linderos y demás determinaciones constan en este libelo, al igual que sobre todas las bienhechurías en el título supletorio registrado con respecto a la finca La Trinidad… …OMISSIS… MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
A)- A fin de evitar que se causen daños a la producción o que desaparezcan bienes que hoy están en las fincas, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se dicte medida innominada de protección, y en tal sentido se designe un VEEDOR para las fincas LA TRINIDAD Y GUAREMAL y las actividades que en ellas se realizan, quien representaría a los actores, a fin de que controle la administración de los bienes y recursos económicos que allí se generen, llevando conjuntamente con quien funge como administrador demandado Leonardo González Materán la administración de ambas fincas, debiendo informar de su gestión mediante escrito a este Tribunal.
B).- Que se ordene la congelación de las cuentas bancarias utilizadas para manejar los ingresos de las fincas, debiendo ser movilizadas con las firmas conjuntas del demandado Leonardo González Materán y el veedor que designe el Tribunal. Además de las cuentas bancarias de las cuales sean titulares los demandados
C) Que se ordene a los demandados que el dinero producto de la venta de cualquier bien perteneciente a la sociedad de hecho y en especial el que se obtenga por la venta de la leche producida, queso o la venta de semovientes, que pertenezcan a la Sociedad de Hecho, sea depositado en este Tribunal, pidiendo mediante relación de lo recibido entregue lo referente al pago de los trabajadores, repuestos, insecticidas, medicina veterinaria, alimentos concentrados, minerales, herramientas, lubricantes y combustible, debiendo los demandados consignar los recibos y facturas correspondiente, mientras dure esta causa.
D) Decretar se haga un Inventario Judicial de todos los bienes, inmuebles, muebles y semovientes propiedad de la Sociedad de Hecho cuyo reconocimiento aquí se demanda y que se tienen en forma genérica como de orden sucesoral…” (Sic)


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2019, cursante a los folios 166 al 172, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:

…Omissis…
…En consecuencia, la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil, siendo forzoso que este juzgado declare su incompetencia material para conocer y decidir la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE SOCIEDAD DE HECHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, que dispone: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”; y 197 ordinales 1°, 4° y 15°, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; …omissis… 4. Acciones sucesoriales sobre bienes afectos a la actividad agraria; …omissis… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”; en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados y conforme a lo dispuesto en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: OMISIS…
En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE SOCIEDAD DE HECHO, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y los Ordinales 1°, 4° y 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, incoada por los Abogados Héctor Gámez Arrieta, José Elías Pinto Ojeda y Jesús Elías Pinto Bello, venezolanos, mayores de edad, casado y solteros, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1353.279, V-4.134.580 y V-20.386.134, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769, 22.255 y 284.968, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA, ARGENIS JOSÉ y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y casado, Abogada y Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.844.481, V-5.451.117 y V-6.462.508, domiciliados, la primera, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y los dos últimos en las ciudades de Nirgua y San Felipe, Estado Yaracuy, respectivamente; conforme a instrumento Poder otorgado junto a otros abogados por ante la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 14/12/2018, dejándolo anotado bajo el número 07, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y que acompañan marcado con la letra “A”; contra los ciudadanos NAIRIANA y LEONARDO GONZÁLEZ MATERÁN y FRANCISCA MIRIAN MATERÁN, venezolanos, mayores de edad, solteros y viuda, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.797.960, V-16.110.663 y V-629.270, domiciliados la primera fuera del país (Chile), el segundo y la tercera, en el Conjunto Residencial Loma Esmeralda, Urbanización El Pedregal, Avenida Terepaima, entre Calle Bariquigua y Calle Algari, Casa número 16-A-7, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca del presente juicio, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez que quede firme la presente decisión. En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado competente.
No hay condenatorias en costas, en virtud de la presente decisión…” (Sic)


DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante extenso escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2019, cursante a los folios 173 al 181, los co-apoderados judiciales de la parte actora abogados HÉCTOR RAFAEL GÁMEZ ARRIETA, JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA y JESÚS ELÍAS PINTO BELLO, solicitaron Regulación de Competencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y se remita sin más dilación, las actuaciones que integran el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo adujeron:

…Omissis…
…Ahora bien, ciudadano Juez, en la sentencia no se indica cual es la actividad agraria que se interfiere con la acción mero declarativa, de allí que nos preguntamos cual es la actividad agraria de la acción, que solo busca que se determine si existe o no una sociedad de hecho entre los actores y los demandados. Así como la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de un concubinato es una materia Civil, y no agraria, la acción para determinar si existe o no una sociedad de hecho no puede ser agraria, pues demás no es una actividad agraria lo que se persigue, lo que si ocurre cuando, por ejemplo, demando a alguien para que convenga que yo tengo mejor posesión que él sobre un fundo, por el hecho mismo de que la posesión implica una relación directa de hecho con el bien, lo cual no ocurre con la acción propuesta, máxime cuando pedimos que al dictarse la medida del veedor, que en todo caso solo se concreta a solicitar información y resultados, se exhortara al Juzgado de Primera Instancia Agraria para su ejecución, pero es importante acotar que esta medida en ninguna manera implica interferencia en la administración de la empresa, pues no estábamos pidiendo un coadministrador que si interfiere.
…Omissis…
…Demás está decir, que estamos en presencia de una incompetencia, que no podía ni puede ser convalidadas por las partes, de la misma manera que las partes no pueden convalidar una sentencia que resolviendo un conflicto de competencia, permita al Juez Agrario conocer un caso que corresponde a la jurisdicción civil, de allí que con su actuar y con su decisión le violó su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, todos de Rango Constitucional.
Ciudadano Juez, los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera taxativa establecen que asuntos pueden conocer los Juzgados Agrarios, y como hemos dicho, de manera taxativa los enumera el 197, y todo ello se debe, a que la competencia por la materia es un asunto eminentemente de Orden Público, y rango Constitucional, ni los particulares ni los jueces pueden violarla, máxime cuando en Venezuela el principio de la legalidad de rango constitucional, rige la conducta de los jueces en la aplicación de la ley, el cual no puede ser relajado por acuerdo de las partes, por ser una materia de Orden Público.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que el presente escrito se tramite conforme a derecho y se regule la competencia, revocando la decisión que contiene la declinatoria de la misma.
La Declinatoria decretada por este Juzgado, expone a nuestros representados, de no obtenerse la regulación aquí solicitada, al hecho futuro de tener que enfrentar un juicio de nulidad contra la sentencia dictada por el incompetente Juzgado Agrario, aun favoreciéndolos la sentencia…” (Sic)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el presente juicio, y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Manuel Monge y Bolívar del Estado Yaracuy.
Ahora bien, es menester citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia:

“…La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: 1. Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, 2. A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio…”.

En cuanto al primero, la norma establece un orden de prelación, en primer orden se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que disponga las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materia, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
Es así como la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
2. Las disposiciones legales que la regulan, aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
Una vez establecido que la competencia por la materia está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la jurisprudencia Venezolana.
En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
De igual forma, en sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca que interpuso ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)…

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Para sustentar lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente N° AA10-L-2012-000086, de fecha 30 de enero de 2013, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, señaló:

“…En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente….”

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en matera agraria.
…15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

Es así como ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem).”
Por tal razón, considera este Juzgado que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 196 eiusdem).
De igual forma, el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por consiguiente, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) Trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) Vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) Plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) Consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) Aumento y mejoramiento de la producción; 7) Distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.
En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”

Por los argumentos antes esgrimidos esta Juzgadora concluye, que la acción que se discute en el presente juicio debe ser ventilada ante la jurisdicción agraria, pues se desprende del libelo, que a pesar de corresponder a un juicio de Acción Mero Declarativa de Sociedad de Hecho, dicha acción es sobre las fincas en producción, que son objeto del presente juicio, aunado a que las medidas, tanto nominadas como innominadas afectan directamente la producción, visto que la propia parte actora alega como fundamento legal las normas 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como medidas de protección, lo cual es el motivo por el cual razona esta Sentenciadora que corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Manuel Monge y Bolívar del Estado Yaracuy, según lo previsto en los artículos 186 y 197 ordinales 1° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, establecida la competencia al referido Tribunal, se ordena remitir original de las presentes actuaciones, para que conozca de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, planteada en fecha 09 de diciembre de 2019, por los co-apoderados judiciales de la parte actora abogados HECTOR RAFAEL GÁMEZ ARRIETA, JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA y JESÚS ELÍAS PINTO BELLO, en el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SOCIEDAD DE HECHO interpuesto por los ciudadanos ZULAY JOSEFINA, ARGENIS JOSÉ y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra los ciudadanos NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN, LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN y como consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Remítase bajo oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Manuel Monge y Bolívar del Estado Yaracuy, así como oficio comunicando de esta decisión al Juzgado donde se suscitó la regulación, remitiendo copia certificada de la presente sentencia.
CUARTO: No se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de Enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
El Secretario Temporal,

ABG. PEDRO PÉREZ.
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

ABG. PEDRO PÉREZ.