REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 08 DE ENERO DE 2020.
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.736
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.506.935 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 30, entre avenidas 4ta y 5ta, edificio Metropolitano, piso 1, oficina Nº 6, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, SASHA ISABEL PEREIRA LOPEZ, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.271.747, V-17.698.556 V-20.466.156 y V-19.063.959, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 9, entre Avenidas 4ta y 5ta,, Edificio Metropolitano, Piso 1, Oficina 6, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Inpreabogado Nros 95.594, 170.959, 203.026, y 152.533 respectivamente (Folio 51 de la 1ra Pieza).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.653.066 respectivamente domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 3, casa Nº 28, sector Jobito, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ P., PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 8 entre calles 14 y 15 Nº 14-20 “ESCRITORIO JURÍDICO DE YARACUY”, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Inpreabogado Nros. 30.758, 123.482, 168.407 y 55.012 respectivamente (Folios 31 primera pieza y 477 3era pieza).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Al folio 532 de la 3era Pieza del presente expediente, cursa diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2019 consignada por el abogado JOSE LUIS OJEDA, apoderado judicial de la parte actora, anunciando Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por esta instancia superior en fecha 15 de noviembre de 2019.
A los folios 533 al 539 de la 3era pieza, cursa escrito consignado por la abogada MAGALY GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la demandada de autos ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA, y el cual es en los siguientes términos:
…Ciudadana jueza, consta en la presente causa, una diligencia de la parte demandante del 20 de diciembre de 2019, en donde anunciaron el recurso extraordinario de Casación Civil, contra la sentencia dictada por este tribunal el día 15 de noviembre de 2019, en donde usted declaró la revocatoria de las sentencia del tribunal ad-quo, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios, la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por mí a través de mi abogado, y no condenó en costas procesales, ahora bien dicho recurso extraordinario es absolutamente inadmisible por las siguientes razones legales y procesales.
PRIMERO: la demanda principal se trató de un cumplimiento de contrato de opción de compra venta más los daños y perjuicios, en donde fue estimada dicha demanda en doscientos sesenta mil bolívares (260.000,oo) equivalentes a dos mil cuarenta y siete con veinticuatro unidades tributarias (2047,24 UT), sobre esta estimación mi abogado la rechazó y fue declarada improcedente por el tribunal ad-quo, tal y como se desprende de las sentencia dictada por el 14 de agosto de 2018, es decir sin hacer un esfuerzo sobre humano se sobre entiende que quedó firme, aunado al hecho de que usted ciudadana jueza superior en su sentencia dijo que “…….En otro orden de ideas, como se desprende de la diligencia de apelación hecha por la representación de la parte demandada, que personalizó su recurso de apelación, dejó fuera el rechazo de la cuantía que fue desestimado por el ad-quo, entonces en base al principio dispositivo y la extensión del presente recurso de apelación donde no fue incluido este punto, el mismo se omite…..” Por esta razón es que al no pronunciarse sobre el rechazo de la cuantía quedó firme en doscientos sesenta mil bolívares (260.000,oo) equivalentes a dos mil cuarenta y siete con veinticuatro unidades tributarias (2047,24 UT), entonces para que una sentencia pueda ser conocida en casación se requiere que su cuantía sea mayor a tres mil unidades tributarias…
Ahora bien, en la sentencia recurrida la Juez A Quo indicó lo siguiente con motivo del rechazo de la cuantía realizado por la parte demandada en su contestación:
“…En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada reconviniente señalo que en énfasis al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se opone a la estimación, por ser falso que la cuantía de la demanda sea la cantidad de Bs. 260.000,00, por no ser cónsona a las pretensiones del demandante y a su vez refiriendo que la estimación de la demanda es insuficiente, además por tal motivo es que lo coloco como punto previo, ya que el demandante reconvenido pretende con la acción incoada que el demandado reconviniente cumpla con su obligación y además reclama los improcedentes daños y perjuicios, determinándose una acumulación de pretensiones, por lo que la real cuantía correspondería a la suma de ambas cantidades que asciende a la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
En tal sentido, este Tribunal previo al pronunciamiento al fondo del presente asunto hace las siguientes consideraciones al mencionado punto previo:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:” ….. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.…”.
En atención al artículo anteriormente transcrito, se observa que el mismo es categórico al indicar que el demandado(a) puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado(a) a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considere necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del estudio del artículo 38 ejusdem, que el demandado(a) pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.” Por lo tanto el demandado(a), al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado(a), en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor, tal como lo ha señalado la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-417, de fecha 17/02/2000.
Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que la parte demandada reconviniente se limito a sostener su oposición en que no se puede estimar una demanda con tan bajo valor en vista de que el demandante reconvenido pretende con la acción incoada que el demandado reconviniente cumpla con su obligación y además reclama los improcedentes daños y perjuicios, determinándose una acumulación de pretensiones, por lo que la real cuantía correspondería a la suma de ambas cantidades que asciende a la cantidad de Bs. 1.000.000, 00, pudiendo observar este Tribunal que la presente litis versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta e indemnización por daños y perjuicios de un inmueble destinado al uso habitacional, por otra parte es de destacar que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y por su parte el artículo 12 ejusdem consagra que el Juez(a) debe atenerse a lo alegado y probado en autos, concluyendo esta Operadora de Justicia que la parte demandada reconviniente se limito a oponerse a la estimación de la cuantía por las razones antes citadas y nada probo en autos sobre sus dichos, ya que al introducir una afirmación o al objetar la estimación tendrá la carga de demostrar la misma, por lo que este Tribunal forzadamente deberá declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda planteada por la parte demandada reconviniente. YASI SE ESTABLECE…”
En la oportunidad legal establecida, la parte demandada ejercicio su derecho a apelación cursante la misma al vuelto del folio 470 de la 3era pieza, en la cual personalizó su recurso de apelación, dejando fuera el rechazo de la cuantía que fue desestimada por el ad quo, lo cual conlleva a una aceptación tácita, quedando la estimación del actor la definitiva en el juicio y así se estableció en la sentencia dictada por esta instancia superior.
Establecido lo anterior, es importante señalar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente al principio de sumisión tácita al foro, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: Relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); Relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; Relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia, y constituyen materia de orden público no derogable, ni por el consentimiento entre las partes. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: M.F.R. y otra; y, sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, caso: R.J.H.P. contra M.E.G. y otros)
Visto todo lo anterior y tal como quedó establecido que la cuantía en la presente causa asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE COMA VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIA (2047,24 UT); es de acotar que la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, dejó establecido que el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas apelaciones que fueren efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como Juzgados de Primera Instancia, siempre y cuando las causas en que fueren efectuadas las mencionadas apelaciones, hubieren comenzado con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Haciendo una interpretación del alcance y contenido de la misma, se evidencia de los autos que el presente procedimiento comenzó por demanda presentada por ante un Juzgado de Primera Instancia, quien lo sustanció y decidió en primer grado, constatándose que por la cuantía le correspondía el conocimiento de la causa a un Tribunal de Municipio; sin embargo, decidida como fue la presente causa por este Juzgado Superior, donde ambas partes ejercieron su derecho de apelación, dándole a esta instancia superior facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes, anulándose en su totalidad la sentencia emitida por el Tribunal de Primer Grado.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº RH-00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., ratificado en sentencia de la misma Sala, de fecha 24 de mayo de 2016, Expediente N° 2016-000271, vigente al día de hoy, a saber:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
… la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional (sic), pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional (sic) de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a (sic) los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala constata de la revisión de las actas procesales del expediente, que fue presentada demanda por resolución de contrato el 6 de julio de 2005, cursante a los folios 1 al 6 del expediente, evidenciándose que la misma fue estimada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, en consecuencia, aquélla quedó firme.
Para el 6 de julio de 2005, la cuantía que se exigía era la que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que para ese entonces equivalían a ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional (sic) y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 01 al 09 de la 1era Pieza, esta Alzada pudo constatar que quedó vigente como interés principal o cuantía de la demanda la cifra de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) – cono monetario anterior -, equivalentes según el libelo a DOS MIL CUARENTA Y SIETE COMO VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.047,24) a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs 127,00) el valor de la Unidad Tributaria para el momento de interposición de la demanda.
Esta Instancia Superior, aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, es aquel en que se presentó la demanda al tribunal de instancia; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria por el valor que ella tenía para el momento en que fue interpuesta la misma.
Entonces, se advierte que para el día 15 de Mayo de 2014, fecha en la cual se propuso la presente demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial 39.483 del 09 de agosto de 2010) por lo que, el acceso a casación según el artículo 86 de la referida Ley, se reserva para las controversias cuyo interés principal excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En este orden de ideas, el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda, se encontraba establecida en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs 127,00) como se desprende de la Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.356 vigente a partir del 19 de Febrero de 2014, por lo que, hecha la respectiva conversión a bolívares de la cantidad de unidades tributarias (3.000 U.T.), el resultado obtenido es igual a TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000,00).
En consonancia con lo antes señalado, se verifica que la demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 123.750,00), monto que, a los efectos de precisar el valor de la causa, será tomado en consideración para el establecimiento del interés principal del pleito, suma equivalente a CUATROCIENTAS DOCE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 412,5).
Entonces, confrontado el intereses principal de la causa en el presente juicio, con la cuantía que exige la ley para acceder a casación, esta Superior Instancia constata que no excede de las tres mil unidades tributarias requeridas para la admisión del recurso, por lo que resulta ineludible concluir que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía exigida para acceder a casación, el cual es de impretermitible cumplimiento para la admisión del recurso in comento, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente en el presente caso, deberá exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); observándose que en el caso sub iudice la cuantía de la demanda fue estimada en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) – cono monetario anterior -, equivalentes según el libelo a DOS MIL CUARENTA Y SIETE COMO VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.047,24); en consecuencia, forzosamente debe declarar inadmisible el mismo, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2019 consignada por el apoderado actor abogado JOSE LUIS OJEDA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO contra la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 08 días del mes de Enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
El Secretario Temporal
Abg. PEDRO PEREZ.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal
Abg. PEDRO PEREZ
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