REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, QUINCE (15) DE ENERO DEL 2020
AÑOS: 209° Y 160°


EXPEDIENTE: N° 14.973.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.875, domiciliado en la calle 27, entre avenidas 08 y 09, casa N°8-18, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE LUIS GÓNZALEZ, Inpreabogado N° 174.414.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA AUXILIADORA SÁCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.503.686, domiciliada en la calle Nicaragua, casa 08-01, Barrio Guarabao, sector Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.

Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, recibida por distribución el 20 de diciembre de 2019, presentada por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.875, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GÓNZALEZ, Inpreabogado N° 174.414, de la revisión minuciosa del escrito libelar este Juzgador observa:

PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez, de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve. Ahora bien, por lo antes dicho y de la revisión de los anexos consignados junto con el libelo de demanda, se observa que la parte actora consignó documento de IHAVEY, en el cual se describe textualmente lo siguiente manera:
“… Yo, RUBEN DARIO CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.014.482, soltero, de profesión Arquitecto, de este domicilio, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY, N° RIF. G-20000459-2, Instituto Autónomo Estatal creado por Ley, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.943, de fecha 17 de Agosto del año 2.006, representación que consta en Decreto N° 3879, y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 4.347, de fecha 01 de Marzo del 2017; facultado para este acto según lo establecido en Numeral 12, Articulo 20 de la Ley del IHAVEY, quien en lo sucesivo y para todos los efectos del presente documento se denominará “EL I.H.A.V.E.Y.” por una parte; y por otra, la Unidad Familiar N° B1-p3 03, determinada de conformidad al Documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante el mismo Registro Público Especial del Estado Yaracuy, bajo el N° , folio 25, tomo 1 del protocolo, de fecha treinta (30) de enero del año 2017, y posterior Modificación de Condominio protocolizado por ante el mismo Registro, bajo el N° 41, folio 211, Tomo 1 del protocolo, de fecha veintitrés (23) de junio del año 2017, representada en este acto por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.686, quien en lo adelante se denominará “EL COMPRADOR”; han acordado celebrar el presente contrato de compra venta el cual estará regido por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL I.H.A.V.E.Y”, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a “EL COMPRADOR” Un inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL “NUEVAS ACEQUIAS”, MÓDULO B, APARTAMENTO N° B1-P3 03, MUNICIPIO COCOCROTE DEL ESTADO YARACUY, con un área de construcción de CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,56 M2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: APTO B1-P3 02 POR MEDIO CIRCULACIÓN Y AREA VERDE INTERNA DEL MODULO; SURESTE: MODULO A, POR MEDIO AREA VERDE DEL CONJUNTO. NORESTE: APTO B2-P3 04. SUROESTE APTO B1-P3 04, el mismo posee los siguientes ambientes: dos (02) habitaciones, sala, Comedor, cocina, Lavadero y un (1) Baño. El área de terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda le pertenece al comité de Tierras Urbanas, denominado: MAIRA BETANCOURT, N° 220401p0021n, de la Parroquia Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente inscrito en el Registro de Asentamiento Urbanos o Periurbanos del estado Yaracuy, llevado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, en fecha 21 Septiembre de 2016, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 27, Folio 186 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2016, por formar parte de mayor extensión. SEGUNDA: El precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.565,00), para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda principal, anteriormente identificado, el cual fue debidamente cancelado por “EL COMPRADOR”; SEGÚN CONSTA DE Constancia de Cancelación de Recibo N° 0000012917 de fecha 15/01/2016 emitida por la Coordinación de Crédito y Cobranza de “EL I.H.A.V.E.Y.”; siendo su último pago la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 935,00). TERCERA: “EL COMPRADOR” debe registrar como “VIVIENDA PRINCIPAL” el inmueble que en este acto adquiere ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en un plazo seis (6) meses a partir de la fecha de la protocolización de este documento CUARTA: Queda expresamente entendido entre las partes, que debido a la función social de la vivienda dada en venta, así como un fundamentos en los subsidios o subvenciones destinados a su construcción “EL I.H.A.V.E.Y.” se reserva el derecho de preferencia para la adquisición de la Vivienda enajenada mediante el presente contrato. A tal efecto “EL COMPRADOR” solo podrá vender dicho inmueble, previa notificación de su intención a “EL I.H.A.V.E.Y.” para que esta ejerza el derecho aquí establecido o entregue al interesado constancia de que no esta dispuesta a ejercerlo, en todo caso el REGISTRADOR O NOTARIO SE ABSTENDRA DE PROTOCOLIZAR O AUTENTICAR CUALQUIER OTRA ENAJENACIÓN, SI NO FUERE PRESENTADA LA CONSTANCIA ORIGINAL DE QUE REFERIDA NO TIENE INTERES EN LA ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE. QUINTA; “EL I.H.A.V.E.Y.”, mediante el presente documento hace la tradición legal del referido inmueble y tramite la propiedad, dominio y posesión del mismo a “EL COMPRADOR”, en consecuencia “EL I.H.A.V.E.Y.”, garantiza a “EL COMPRADOR” la posesión física y jurídica del mismo, libre de todo gravamen fiscal o de cualquier otra naturaleza. SEXTA: “EL COMPRADOR” declara que acepta la presente venta en los términos y condiciones expuestos y se compromete al cumplimiento de las obligaciones que de esta se deriven asi como de las normas contenidas en el Documento de Condominio. En San Felipe a la fecha de su otorgamiento…”
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez;
DECLARA:
PRIMERO: Se insta a la parte demandante ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.875, a consignar documento de liberación por parte del INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY; para que una vez consignado el documento se provea sobre su admisión o no.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, quince (15) de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS GÓMEZ.

En esta misma fecha y siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS GÓMEZ.
EJCH/yr
Exp. 14.973