REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2020
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 14.936

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.986.195, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YILMER AGUSTIN HIDALGO PINTO, Inpreabogado N° 250.117.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANA ISABEL MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 11.646.095, domiciliada en la calle 3, sector los Pinos, casa Nro. 103, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YILMER AGUSTIN HIDALGO PINTO, Inpreabogado N° 250.117.

Se recibió diligencia el 20 de diciembre de 2020, cursante al folio 63, suscrito y presentado, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.986.195, asistido por el abogado en ejercicio YILMER AGUSTIN HIDALGO PINTO, Inpreabogado N°. 250.117 y el segundo escrito inserto al folio 6, presentado por la ciudadana ANA ISABEL MOLINA MOLINA, asistida por el abogado YILMER AGUSTIN HIDALGO PINTO Inpreabogado N° 250.117, en el presente juicio donde exponen y solicitan lo siguiente:
PARTE ACTORA:
“…para convenir a mis derechos y dar una conclusión anticipada al presente proceso, ya que por estar resuelto el asunto, motivo que hace que el mismo pierda sentido y se pueda concluir por causa distinta de una sentencia, como el desistimiento, desisto del proceso y retiro la presente demanda en contra de la ciudadana: ANA ISABEL MOLINA MOLINA, asimismo solicito se dejen sin efecto todo lo ordenado por su despacho. FUNDAMENTO DE HECHO 1. Por el bienestar de mi familia y una convivencia pacífica, mediante la buena fe y de común acuerdo conjuntamente con el demandado, se ha logrado llegar a un acuerdo con anterioridad este acto en el cual repartí mis bienes y acciones a mis hijos, dos (02) procreados y dos (02) de crianza 2.Dados los presentes hechos, no es necesaria por esta parte la continuación del presente procedimiento por lo que DESISTO DEL MISMO. FUNDAMENTO DE DERECHO Esta acción se encuentra fundamentada en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos: Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasad en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demandada, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; Los que hacen mención a los aspectos generales, la oportunidad de presentarlo y los efectos del desistimiento de un acto procesal”. Por lo puesto ante este honorable tribunal, solicito a usted señor juez, se sirva proveer el presente escrito, para admitir, tramitar y resolver por encontrarse conforme a la ley y justicia…”
PARTE DEMANDADA:
“…Que en este acto, convengo en el desistimiento, de la demanda por la parte actora, Es todo.…”
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y por cuanto la misma ocurrió después de la citación a la demandada, tal como ocurrió en el presente caso, lo que requiere del consentimiento del demandante para poder dar por consumado el desistimiento, en consecuencia, verificados las actuaciones contenidas en el presente asunto y llenos como están los extremos previstos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de declarar la homologación, observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.195, parte actora, asistido por el Abogado YILMER AGUSTIN HIDALGO PINTO, Inpreabogado N° 250.117, desistió de la acción y del procedimiento, asimismo, la ciudadana ANA ISABEL MOLINA MOLINA asistida por el abogado YILMER AGUSTIN HIDALGO PINTO Inpreabogado N° 250.117, acepto el desistimiento presentado por la parte actora, a través de diligencia presentada el 20 de diciembre de 2020, en los mismo términos planteados por la actora, lo que resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, realizado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.195, asistida por el Abogado YILMER AGUSTIN HIDALGO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.117, debidamente aceptado por la ciudadana ANA ISABEL MOLINA MOLINA asistida por el abogado YILMER AGUSTIN HIDALGO PINTO Inpreabogado N° 250.117; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: No existiendo más actuaciones pendientes en la presente causa, se ordena el Archivo del Expediente, una vez quede firme la presente Homologación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de de enero del año don mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS GÓMEZ

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS GÓMEZ