REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 29 DE ENERO DE 2020
AÑOS: 209º Y 160º
EXPEDIENTE: N° 14.957
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
PARTE ACTORA: Ciudadanos ISMAEL ALBERTO LEOPOLDO VALECILLOS GARCÍA y REBECA CARIBAY ESTEFANÍA VALECILLOS DIGIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.720.104 y 19.322.871 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, Inpreabogado Nº 171.150.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YUSLIN YAMILETH LINAREZ ESPINOZA y YOLEXIS NAVAS LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.210.733 y 25.584.953 respectivamente.
El 7 de agosto de 2019, fue recibida por distribución, la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por los ciudadanos ISMAEL ALBERTO LEOPOLDO VALECILLOS GARCÍA y REBECA CARIBAY ESTEFANÍA VALECILLOS DIGIER, asistidos por el abogado en ejercicio JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, Inpreabogado Nº 171.150 contra las ciudadanas YUSLIN YAMILETH LINAREZ ESPINOZA y YOLEXIS NAVAS LINAREZ, todos plenamente identificados.
El 12 de agosto de 2019, el Tribunal dicta auto admitiendo la Querella Interdictal por Despojo, y se le exige a la parte actora la constitución de una garantía, (folio 60). la cual acepta por diligencia del 13 de agosto de 2019 (folio 62).
Al folio 61 cursa escrito suscrito por los ciudadanos Ismael Alberto Leopoldo Valecillos García y Rebeca Caribay Estefanía Valecillos Digier, mediante el cual le otorgan poder apud acta al abogado en ejercicio Jimmy Joamer Querales Boyano, Inpreabogado Nº 171.150, certificado por secretaria en la misma fecha.
El 20 de septiembre de 2019, la parte actora asistida de abogado, presenta diligencia donde consigna en orginal cheque N° 20743755 contra la cuenta N° 01140270412700134558 del banco BANCARIBE, por un monto de cuatrocientos mil bolívares soberanos (400.000 Bs. S), el cual fue resguardado en la caja de seguridad del tribunal y consignado en el expediente en copia certificada.
El 1 de octubre de 2019, se dicto auto ordenando la apertura del cuanderno de medida de secuestro. (Folio 65)
Al folio 66, cursa diligencia suscrita por el abogado Jimmy Joamer Querales Boyano, Inpreabogado Nº 171.150, mediante la cual solicita se cite a la parte querellada, acordándose lo solicitado por auto del 6 de noviembrec de 2019, se libro boletas de citación a las ciudadanas Yuslin Yamileth Linarez Espinoza y Yolexis Navas Linarez.
El 19 de noviembre de 2019, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación de la ciudadana Yuslin Yamileth Linarez Espinoza, debidamente firmada.
El 26 de noviembre de 2019 se dicto auto fijando un audencia conciliatoria, la cual se llevo a cabo el 28 de noviembre de 2019 con la presencia de la parte querellante, ciudadanos Ismael Alberto Leopoldo Valecillos García y Rebeca Caribay Estefanía Valecillos Digier, asistidos del abogado Jimmy Joamer Querales Boyano y la co-querellada ciudadana Yuslin Yamileth Linarez Espinoza, debidamente asistida por el abogado Andres Eloy Blanco en su carater de Defensor Publico Provisorio Segundo (2do) en Materia Civil y Administrativa Especial en Materia Inquilinaria del estado Yaracuy, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 8 dias.
Al folio 77, cursa diligencia suscrita por el abogado Ismael Alberto Leopoldo Valecillos García actuando en nombre propio y acompañado por la ciudadana y Rebeca Caribay Estefanía Valecillos Digier, mediante la cual solicita se difiera la audiencia por un lapso, acordando los solictado por auto del 18 de diciembre de 2019
El 7 de enero de 2020, siendo la oportunidad procesal acordada en autos para que se realice la continuación de la audiencia conciliatoria, se declara desierta por la incomparecencia de la parte querellada.
Al folio 80 cursa diligencia suscrita por el abogado Jimmy Joamer Querales Boyano, Inpreabogado Nº 171.150 e Ismael Alberto Leopoldo Valecillos García, Inpreabogado Nº 259.397, mediante la cual solicitan se reponga la causa y se ordene la practica de la medidada de secuestro.
El 15 de enero de 2020, la co-querellada ciudadana Yuslin Yamileth Linarez Espinoza, asitida de abogadao consigna diligencia otorgándole poder Apud Acta al abogado en ejercicio Hernan Marin Inpreabogado N° 170.702, certificado por secretaria en la misma fecha.
Al folio 82, cursa escrito de defensa de fondo suscrito por el apoderado judicial de la parte querellada, abogado Hernan Marin Inpreabogado N° 170.702.
RATIO DECIDENDI:
(razones para decidir)
Narrado el iter procesal cumplido hasta la presente fecha, tenemos como bien se puede apreciar que el presente juicio se trata de una querella de interdicto por despojo, donde la parte querellante manifiesta que fue despojado del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria el cualm se encuentra ubicado en la Urbanizacion Prados del Norte, calle C con calle 3, casa número C-35 del municipio Independencia del estado Yaracuy. El presente interdicto se interpuso en contra de las ciudadanas YUSLIN YAMILETH LINAREZ ESPINOZA y YOLEXIS NAVAS LINAREZ, librándose las respectivas boletas de citación tal y como constan a los folios 68 y 69, y que de la revisión exhaustiva se puede evidenciar que solo ha sido citada la ciudadana YUSLIN YAMILETH LINAREZ ESPINOZA, el 19 de noviembre de 2019 tal y como consta al folio 73, que mediante diligencia consignó el alguacil de este despacho el 19 de noviembre de 2019 folio 72.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, asimismo indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es así, como la citación viene a ser uno de los actos esenciales del proceso, ya que su finalidad es hacer del concimiento al demandado que en su contra cursa una acción y debe hacerse presente en el proceso para que pueda tener continuidad, como lo dispone le articulo artículo 215, que establece “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”. Asimismo, los jueces deben velar por el fien cumplimiento de la norma sustantica civil, la cual señala en su artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que hasta la presente fecha no se ha efectuado la citación de la co-querellada ciudadana YOLEXIS NAVAS LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.584.953, por lo que no se ha agotado la citación personal, lo que significa que todavía no ha comensado a decursar ningún lapso de acuerdo al artículo 701 del código de procedimiento civil, y así se decide.
Finalmente en cuanto al escrito presentado el 24 de enero de 2020 folios (82 al 86), por el abogado Hernán Marín Pérez, actuando como apoderado judicial de la coquerellada YUSLIN YAMILETH LINAREZ ESPINOZA, considera este juez de cognición civil que hasta tanto no estén citadas las dos parte no habrá pronunciamiento sobre dicho escrito, ya que podría incurrirse en una violación al derecho de defensa de una de las partes y una violación al principio que las partes son iguales ante la ley y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: Que falta la citación de la co-querellada YOLEXIS NAVAS LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 25.584.953, por lo tanto no ha comensado a decursar ningún lapso de acuerdo al artículo 701 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020) Años: 209° Independencia y 160° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
EJCH/dm.-
Exp. 14.957
Quien suscribe, Abg. DINORAH MENDOZA, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: La exactitud de la presente copia, la cual es traslado fiel y exacto de su original, contenido en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos ISMAEL ALBERTO LEOPOLDO VALECILLOS GARCÍA y REBECA CARIBAY ESTEFANÍA VALECILLOS DIGIER contra las ciudadanas YUSLIN YAMILETH LINAREZ ESPINOZA y YOLEXIS NAVAS LINAREZ,, en el expediente signado con el Nº 14.757, de la nomenclatura interna de este Juzgado. Y la expido por mandato judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020) Años: 209° Independencia y 160° Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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