REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2020
AÑOS 209º Y 160º
EXPEDIENTE: N° 14.978
MOTIVO. PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE ACTORA: Ciudadano, Jamelson Andrés Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.506.973, domiciliado en del Municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Luis González, Inpreabogado Nº 7.421.474
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Aura Castillo Ramírez y Lino José Iribarren, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.482.833 y 3.459.052 respectivamente, domiciliados en la del municipio Peña del estado Yaracuy.
Llegan las actas que conforman este expediente previa distribución de ley, el 29 de enero de 2020, dándole la entrada de ley el 30 de enero de 2020, asimismo, se le asignó número de expediente 14.978, estando dentro de lapso establecido en el artículo 10 del código de procedimiento civil, pasa este juez de cognición civil yaracuyano de acuerdo al 341 eiusdem para verificar si la presente demanda puede ser admitida o no.
Ahora bien, la presente demanda se trata de una partición de bienes adquiridos en una relación concubinaria, donde aduce en su escrito lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez (sic) yo, Jamelson Andrés Bermúdez antes identificado (sic) contraje una relación de Hechos (sic) estable con la ciudadana: Rubí liseth Iribarren castillo (sic), titular de la cedula (sic) de identidad nro. V.,6.602.283, según (sic) Consta (sic) en el Documento (sic) Marcado (sic) con la letra “A” Y (sic) quien falleció AB INTESTATO el día Treinta (sic) 30 de abril del Dos (sic) mil diez y nueve 2019 (sic) Según (sic) consta en el acta Defunción (sic) Marcada (sic) con la letra “B” relación que se mantuvo hasta el último día de su vida y dentro de esta relación no se procreó (sic) hijos, por tal razón ciudadana juez se realizó la (sic) solicitud ante el Tribunal (sic) Juzgado del Municipio Ordinario Ejecutor de medida (sic) del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la declaración de UnicosUniversales (sic) Herederos bajo el nro. Del (sic) Expediente (sic) 12682según consta en el documento marcado con la letra “c” (sic). Así mismo se declaró la existencia de un bien e inmueble constituido en la comunidad conyugal, una vivienda ubicada en la calle 4 entre 5 y 6 sector Jobito 2 el trocadero Avenida (sic) perimetral sur Municipio Peña del Estado (sic) Yaracuy, con un área de construcción de 63,14 metros 2, terreno municipal de 273,84 metros posecion (sic) que está registrada con la (sic) prenombrada antes identificada como RUBI LISETH IRIBARREN CASTILLO, según documento emitido por Registro (sic) Público (sic) del Municipio Peña del Estado (sic) Yaracuy Marcado (sic) con la letra “D” por lo consiguiente ciudadano Juez (sic) solicito la Demanda (sic) LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (sic) partición con los herederos o legatarios de acuerdo a la Correspondencia De (sic) la indicación del parentesco de la prenombrada Rubí Liseth Iribarren castillo (sic) como los son los ciudadanos Aura Castillo Ramírez, titular de la cedula (sic) de identidad nro 4.482.833. Con domicilio carrera 6 entre calle 4 y avenida perimetral sur del Municipio Peña del Estado (sic) Yaracuy, a fines de descendientes y LINO JOSE IRIBARREN, titular de la cédula de identidad nro 3.459.052, con domicilio en la carrera 6 entre 4 perimetral sur del Municipio Peña del Estado (sic)...”
Revisado el escrito antes mencionado tenemos entonces que, el actor demanda la liquidación y partición de bienes supuestamente adquirido en una relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Rubí Liseth Iribarren Castillo (de cujus), antes identificada, para demostrar su pretensión, fueron consignados unos documentos que demuestran –según el actor- que mantuvo esa relación concubinaria, pero de la revisión de esas documentales no se evidencia que haya consignado el titulo que origina esa comunidad concubinaria, es decir, no consignó el documento fundamental donde se haya declarado judicialmente la existencia de esa relación concubinaria, ni tampoco consta otra de las formas de demostrar una relación concubinaria como sería la expedida por el registro civil previo el cumplimiento de unos requisitos, siendo así la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, han mantenido el criterio vinculante que cuando se demande la partición y liquidación de bines adquiridos en una relación estable de hecho, debe haberse probado en un proceso civil esa relación de hecho y obtener una sentencia definitivamente firme donde se declare el concubinato, es decir, para ser mas explicativa esta decisión, que la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente 14.978 no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación para darle reconocimiento de la unión estable; tampoco consta que haya sido registrada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, sólo la parte actora en el libelo señaló como base de su demanda dos instrumentos, a saber: 1.- Copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio peña de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, lo cual a criterio de quien juzga, no representa documento suficiente de conformidad los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia para el presente caso, que acredite la existencia de la relación concubinaria alegada, lo que trae como consecuencia que la presente demanda de liquidación y partición de bienes sea inadmisible por disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 777 eiusdem.
Para sustentar esta sentencia de inadmisibilidad, se copian varios extractos de algunas de esas sentencias y así tenemos:
La sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….”. Negrillas de esta Sala).
Veamos otra sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la correcta interpretación de la norma jurídica denunciada, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., en la cual se establece lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se
Finalmente veamos otra sentencia, esta vez de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho. Exp. Nro. AA20-C-2007-000450
De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la mero declarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia .Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia, en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida previamente por el juez, en un proceso distinto a la demanda de partición incoada por la parte recurrente, lo que conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente denuncia, por errónea interpretación del artículo 767 del código civil. Así se decide.
De acuerdo a los criterios establecidos por Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgador hace suyos en los términos aquí expuestos, conforme al cual el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez para adquirir plenos efectos jurídicos; por lo que se concluye, que si el demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre él y su concubina, debió acompañar al escrito libelar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la comunidad concubinaria alegada o presentar acta de registro del concubinato emitida bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Registro Civil –como se dijo antes-, por lo que se concluye que al declarar inadmisible la demanda por la falta de tan importante requisito, está ajustada a derecho esta decisión, pues en la actualidad no se presume la comunidad concubinaria, por el contrario, es carga de las partes para la admisión de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria la prueba fehaciente que así lo demuestre, y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por partición y liquidación de bines de la comunidad concubinaria presentada por el ciudadano JAMELSON ANDRÉS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.506.973, domiciliado en en la calle 4 entre 5 y 6 sector Jobito 2 el trocadero avenida perimetral sur, municipio Peña del Estado, asistido por el abogado Luis González inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 266.729.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, treinta y uno (31) días de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° Independencia y 160° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria, Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria, Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
Exp. 14978
ECH/dm.-
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