REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete (27) de enero de dos mil veinte
209º y 160º
Asunto Nº: UP11-R-2019-000014
Asunto Principal Nº: UP11-N-2017-000037
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: SANTOS RAFAEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.700.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE APELANTE: JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.869.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en procedimiento contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0281/2017 de fecha 09 de junio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el numero 057-2017-01-00108.
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano SANTOS RAFAEL MARTINEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0281/2017 de fecha 09 de junio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano SANTOS RAFAEL MARTINEZ en contra de la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL). Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Delata el recurrente en su escrito recursivo, que la inspectora del trabajo en la providencia administrativa incurre en el vicio de Silencio de Pruebas, por cuanto no se examino, ni se constato, la autenticidad de la Prueba Documental concerniente a la Copia Certificada del comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31/12/2016, por cuanto fue impugnada por el trabajador accionante y debió ser investigada a fondo para determinar su legitimidad, activando los mecanismo correspondientes a través de un perito o experto, pues son estos los especialistas quienes intervienen como auxiliares de justicia. En este sentido, al no valorar la misma, le genera al trabajador una decisión que conlleva a la violación a los derechos laborales irrenunciables y de rango constitucional.
Del mismo modo denuncia la infracción al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el ente administrativo motiva jurídicamente si decisión con fundamentos falsos, con la errada interpretación de la carga de la prueba, por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser acertado. Incurriendo el ente administrativo en una ausencia de motivación de hecho y legal que impide conocer el porqué no fue concebido el reenganche y pago de salarios caídos.
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“Visto lo anterior es evidente, que la pruebas fueron impugnadas de forma errada por la parte del recurrente en el pleito planteado, ya que no fueron traídos a colación ninguno de los numerales fundados en el artículo 1381 del Código Civil y la representación legal del hoy accionante solo expone en su diligencia (folio 47), el desconocimiento de la documental en su contenido y firma, pero no fundamenta la misma, ni determina en forma detallada los hechos pormenorizados que le sirvan de apoyo para sustentar dicha información que pretendía probar.”
…(omissis)
“En relación a este último, quien hoy juzga comparte el criterio de la Inspectora Jefe del Trabajo de esta jurisdicción, que desestima dicha impugnación referente al cobro de las prestaciones sociales por parte del accionante, por cuanto se evidencia de las referidas documentales supra, comprobante de pago de liquidación, emanada de la entidad accionada, observando que las mismas están insertas en copias debidamente certificadas por la funcionaria, por lo cual, este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la ley adjetiva laboral.”
…(omissis).
…, observa este tribunal que en caso sub-examine no está dado los apócrifos de violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y menos se vulnera el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en efecto, el órgano administrativo del trabajo, emitió pronunciamiento acorde a derecho en relación al trabajador Santos Rafael Martínez Bobadilla, desestimando la impugnación de la referida documental (folio 57), por estar inserto en copias debidamente certificadas por la funcionaria del trabajo, no pudiendo el recurrente pretender que quien aquí decide, arribe a una conclusión distinta a la alcanzada por el inspector del trabajo, en virtud que el presente recurso de nulidad no puede ser entendido como un recurso ordinario de apelación, o una segunda instancia a las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo, debiendo limitarse este tribunal a verificar solo si el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra o no viciado, bien de inconstitucionalidad o ,ilegalidad para determinar la procedencia en derecho de la demanda de nulidad. Así se decide”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, que corre agregado a los folios 181 al 182 del presente asunto, en la cual denuncia el recurrente la Incongruencia y falta de análisis lógico-juridico por parte de la inspectora del trabajo y la juez Aquo desecha el alegato de inmotivación, cometiendo un vicio de incongruencia, por lo que genera un derecho negativo hacia el trabajador al concluir que las motivaciones pueden efectuarse solo de hecho o solo de derecho, cuando la norma, la jurisprudencia y la doctrina patria establece que deben ser concurrentes en la relación causal y análisis lógico jurídico, tanto los hechos debidamente explícitos y explanados para su completo entendimiento como también la fundamentación de ley que le asistan para poder afianzar la sentencia proferida y aplicable también a los actos administrativos como es el caso de las Providencia Administrativa Atacada.
De igual forma denuncia, que la juez Aquo incurre en el vicio de Falso Supuesto, al establecer que se facilito a las partes correctamente los momentos procesales de ley para ejercer las acciones que a su bien tuvieren para el control de las pruebas, siendo el caso que la parte recurrente impugno la firma en los documentos y no se produjo en el proceso administrativo oportunidad expresa para poder fundamentar el control real de las pruebas, no se genero en sede administrativa ”el debido proceso” que debe ser expreso y explicito para que las partes puedan acceder a él.
En este sentido, solicita que se declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación, se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia se declare con lugar el recurso e nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 0281/2017 de fecha 09/06/2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 87), establece que de las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez admitida la apelación se remitirá el expediente al tribunal de alzada.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Ahora bien, mediante escrito recursivo la representación del trabajador recurrente, denuncia el vicio de incongruencia, por cuanto “la juez Aquo señala en su motiva que la sentencia será viciada de inmotivación cuando no contenga los razonamientos de hecho y derecho para luego señalar que la motiva de la Inspectoría del Trabajo se basa en referencias de jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social, Político Administrativa y Constitucional, sin referirse a los razonamientos de hecho, del cual existe vinculación directa en la norma por el interconectivo (y) por medio del que se establece que los razonamientos no deben ser individuales sino concurrentes (hecho y derecho) del cual señalamos carece la Providencia administrativa.”
Al respecto, con relación al vicio delatado, la Sala Político Administrativa en sentencia Núm. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Núms. 00078 de fecha 24 de enero de 2007, caso: Claudia Isabel López Napoli, 01073 del 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., 00776 de fecha 3 de julio de 2008, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A., 01126 del 1° de octubre de 2008, caso: Hildatex, C.A., 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, automatización y control, C.A., 00848 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Venetubos, C.A. y 01178 del 3 de noviembre de 2016, caso: Global Shipping Agentes Navieros, C.A., ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (...)”.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:
‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’
Como antes se expresa, la regla denominada principio de exhaustividad, conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa. Advierte esta juzgadora, que ciertamente, y así queda establecido, la autoridad administrativa en la Providencia Administrativa impugnada, como la autoridad judicial en el fallo recurrido, decidieron sobre todo lo peticionado a su saber y entender; se pronuncio en relación a la impugnación, la cual declaró improcedente en virtud que la misma fue consignada en Copias Certificadas, y al valorar la documental donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales del trabajador, aplico el criterio reiterado de la Sala de Casación Social y Político Administrativa, cuando el trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, se entiende que renuncia tácitamente a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su trabajo, es decir, de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos ante la jurisdicción laboral, razón por la cual en sede administrativa fue declarada improcedente la denuncia por despido injustificado, incoada por el ciudadano Santos Rafael Martínez contra la entidad de trabajo Productora y Distribuidora de Alimentos PDVAL. De igual forma la juez Aquo en su sentencia, confirma lo decidido en sede administrativa, por cuanto considero que la parte recurrente no hizo uso del medio de impugnación idóneo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil. Haciendo la salvedad, que no decidieron sobre lo particular y específicamente lo aspirado por el peticionado. Vale aclarar, el hecho que los jueces o las autoridades administrativas, no decidieran sobre lo que alguna de las partes, de manera particular, solicite o, aspire que así se decida, bajo cualquier fundamentación o argumentación; no implica, que los jueces o las autoridades administrativas, por no decidir de la forma esperada por el demandante, sus decisiones y pronunciamientos sean considerados como inexistentes. Es por lo que quien decide, considera que la autoridad administrativa, al pronunciarse sobre la impugnación realizada, la cual fue desestimada y lo decidido en la Providencia Administrativa haya incurrido en el vico de motivación defectuosa o inmotivación y de la misma manera, la juez Aquo al confirmar lo decidido en sede administrativa, la cual decidió conforme a los alegatos y defensas de las partes, haya incurrido en el vicio delatado. Ante las consideraciones antes expresadas, aprecia esta juzgadora, no existen vicios de incongruencia en el fallo recurrido, habida cuenta que la jueza de la recurrida, interpretó y decidió conforme a la sana crítica y a su libre saber y entender. Así se decide.
Así mismo denuncia, en su escrito recursivo el vicio de falso supuesto de derecho y la corrección de falta de la accionada, por cuanto la parte recurrente impugno la firma en los documentos y no se produjo en el proceso administrativo oportunidad expresa para poder fundamentar el control real de las pruebas, no se genero en sede administrativa “el debido proceso” que debe ser expreso y explicito para que las partes puedan acceder a él; El Aquo supone falsamente y sin prueba alguna de ello que emane de la providencia administrativa que se generaron todos los lapsos de ley que aduce el Código de Procedimiento Civil para garantizar la oposición y fundamentación a las pruebas, mas aun corrige las faltas cometidas por la Inspectoría del Trabajo al señalar lo procedente a la debida impugnación de pruebas que en ningún momento fue señalado en la Providencia administrativa y por lo tanto se constituye el juzgado en sede administrativa al corregir las fallas que pudo haber cometido la Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa.
En efecto, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar la procedencia de sus denuncias, considera esta Juzgadora que se basa sobre “la apreciación otorgada en sede administrativa sobre el pago realizado por la empresa como Liquidación de Prestaciones sociales, el cual fue impugnada por la representación judicial de trabajador y desestimada tal impugnación, por la inspectora del trabajo, por ser copias debidamente certificadas por la funcionaria del trabajo, otorgándole pleno valor probatorio, sin aplicar el procedimiento correcto cuando se desconoce un instrumento.
Partiendo de lo anterior, se observa que el representante de la empresa PDVAL en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, para demostrar sus afirmaciones promovió un conjunto de pruebas que fueron valoradas por la autoridad administrativa de la manera siguiente:
1.- No le otorgó valor probatorio al documento denominado Lista de comprobación (Checklist) del trabajador accionante, por cuanto nada aportaba a las resultas del presente procedimiento.
2.- En lo que respecta a los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el trabajador y la entidad de trabajo accionada para un periodo de servicios desde el 01/01/2016 al 31/12/2016, en la cual se pretende demostrar que la relación de trabajo fue provista a tiempo determinado, expirando0 la relación laboral en fecha 31/12/2016. Al analizarlo le fue otorgado valor probatorio, sin embargo en cuanto a los requisitos previstos por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se observa que no se ajusta a lo estipulado en dicha norma.
3.- En cuanto a la Copia Certificada de la Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 30/12/2016, emitida por la entidad de trabajo, en el cual se evidencia que el ciudadano Santos Rafael Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. 17.700.982, recibió el pago de Liquidación de Prestaciones Sociales conforme, siendo impugnada, no obstante las mismas están insertas debidamente certificadas por la funcionaria del trabajo, por lo cual, debe tenerse como reconocido, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Respecto a la copia certificada de Notificación de culminación contrato de trabajo, a nombre del trabajador accionante de fecha 15/12/2016 debidamente recibido, se le otorgo valor probatorio por cuanto es pertinente a la presente causa.
5.- En cuanto a la copia certificada del certificado electrónico de recepción de la Declaración jurada de Patrimonio Nro. 2693430, del trabajador accionante Santos Rafael Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.700.982, en donde cesa de sus funciones como OPERADOR DE PROTECCION de Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) le fue otorgado valor probatorio.
6.- Por ultimo promovió la declaración de los ciudadanos Rossel Rivero, Bladiely Parra e Ivan Mastrangelo, los cuales no se les otorgo valor probatorio por cuanto no asistieron a rendir sus testimonios, como se puede apreciar de las actas que rielan a los folios 36 al 38, del expediente administrativo.
Por otra parte, se observó en el expediente administrativo al folio 35, una diligencia donde la representación del trabajador Santos Rafael Martínez, impugna y desconoce el contenido y firma de las pruebas insertas a los folios siguientes: 15 al 21, donde se encuentra el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa PDVAL, folios 22 al 24, 25 y 26, donde se encuentran el comprobante de egreso del pago de las prestaciones sociales del trabajador, liquidación de las prestaciones sociales, hoja de cálculo de las prestaciones sociales, notificación al trabajador donde le informan la culminación del contrato de trabajo, el Certificado Electrónico de la Declaración Jurada del Patrimonio donde aparece el cese de sus funciones como Operador de Protección, dicha impugnación se baso en que todas ellas violan el principio de alteridad de la prueba, al mismo tiempo señala que todas ellas fueron presentadas en copias simples, y en relación al contrato de trabajo, que no cumple con los supuestos establecidos en la ley para los contratos a tiempo determinado.
Por otro lado, la jueza A quo en su sentencia, desecho la denuncia por silencio administrativo, en relación a la impugnación y el desconocimiento del contenido y firma de las pruebas que rielan a los folios (15-21; 22-24; 25 y 26, del expediente administrativo), por considerar que la parte recurrente no hizo uso del medio de impugnación idóneo, ya que no fueron traídos a colación ninguno de los numerales fundados en el artículo 1.381 del Código Civil.
Para resolver la presente controversia, considera esta juzgadora analizar el contenido de la diligencia, en donde la representación de la parte recurrente en nulidad, impugno las documentales, a las cuales versa principalmente la presente controversia, con el objeto de verificar si la impugnación realizada cumple con lo establecido en la ley.
En este mismo sentido, se evidencia de la diligencia que riela al folio 47 del presente asunto, que la impugnación y el desconocimiento del contenido y firma de las documentales, realizada por la representación de la parte recurrente en nulidad, se basa en que violan el principio de alteridad de la prueba y que las mismas fueron presentadas en copias simples, lo cual constituyen hechos totalmente distintos cuando se denuncia explícitamente que en las documentales impugnadas no es la firma del trabajador o que si fueron firmadas pero su contenido haya sido alterado, por lo que mal puede exigírsele a la contraparte solicitar la prueba de cotejo, o al inspector del trabajo de aperturar de oficio la incidencia por desconocimiento, a los fines de verificar, si existe violación al principio de alteridad de la prueba, ya que en relación a la impugnación por ser copias simples las documentales, a todas luces se evidencia, que correctamente en sede administrativa, fueran desechadas, por cuanto las mismas fueron consignadas al expediente administrativo en Copias debidamente Certificadas por la funcionaria del trabajo.
Ahora bien, estima esta juzgadora mencionar lo establecido en la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, donde estableció las dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’. (Subrayado de la Sala).”
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que ‘…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290).”
Como puede observarse, el representante legal del trabajador, al momento de impugnar y desconocer en su contenido y firma, lo fundamenta solo en la violación al Principio de Alteridad de la Prueba y que fueron consignadas en copias simples, las documentales, Copia Certificada del Comprobante de Egreso, la Copia Certificada de la Liquidación de las Prestaciones Sociales, Copia Certificada del oficio de la notificación de la culminación de contrato, las cuales todas se encuentran firmadas por el trabajador, con firma y huella dactilar y la Copia Certificada de Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio Numero 2693430, es un documento, de estricto cumplimiento, que solo puede ser solicitado por el trabajador, a través de la pagina web de la Contraloría General de la República, donde el mismo tiene su usuario y contraseña propia, siendo una obligación para las personas que trabajan en entidades públicas, al momento de finalizar la relación laboral, conforme al artículo 40 de la Ley Contra La Corrupción, por lo que debe ser suministrada por el trabajador para que la Administración Pública pueda entregar u ordenar los pagos por prestaciones sociales.
En tal sentido, luego de una detenida revisión al contenido de la decisión apelada, este tribunal, observa que acertadamente la jueza A quo, desestimo las denuncias presentadas en el recurso de nulidad planteado por la representación del ciudadano Santos Rafael Martínez, en virtud que la impugnación realizada no cumple con lo establecido en el artículo 1.381, ni del criterio parcialmente trascrito, que establece el medio procesal idóneo y la forma de atacar la validez del contenido de un instrumento privado. Señalo igualmente que las documentales impugnadas, evidentemente no violan el principio de alteridad de la prueba, por cuanto se encuentran suscritas por el trabajador, (firma y huella dactilar) en aceptación al pago de sus prestaciones sociales, en aceptación al cheque recibido y de igual forma, esta juzgadora evidencia que al ser consignadas las documentales en copias certificadas, por la funcionaria del trabajo, gozan de autenticidad, de la misma forma que sus originales.
Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora y del análisis probatorio realizado por el esta juzgadora, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de silencio administrativo, ni el vicio de motivación defectuosa o Inmotivación del trabajador que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad, así como tampoco se configuran los vicios incongruencia, falta de análisis lógico-jurídico por parte de la Inspectoría del Trabajo ni el vicio de falso supuesto y la corrección de falta de la accionada, argumentado por la parte accionante en la presente apelación, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declara sin lugar el presente recurso de apelación . Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el profesional del derecho JUAN CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.869, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTOS RAFAEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.700.982, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano SANTOS RAFAEL MARTÍNEZ BOBADILLA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0281/2017, dictada en fecha 09 de junio de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos solicitada por el trabajador contra la entidad de trabajo Productora y Distribuidora de Alimentos (PDVAL), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República respecto de la presente sentencia, anexando copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes, veintisiete (27) de enero del año dos mil veinte (2020), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2019-000014
ECT/AE
|