REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Quince (15) de enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-S-2019-000008
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien Juzga pudo constatar que en fecha cuatro (04) de julio de 2019, fue admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la solicitud de Oferta Real de Pago, donde se ordeno notificar a la parte oferida ciudadano: JESUS ABAD BARRIOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.372.734, para que se diera por enterado de la Oferta Real de Pago, consignada por la Entidad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A (SEANCA), de este domicilio. Posteriormente, se observa que en fecha ocho (08) de enero de 2020, el ciudadano JESUS BARRIOS, a través de su apoderado judicial Abogado Juan Carlos Pérez, mediante diligencia dejó constancia que su defendido NO ACEPTA el monto ofrecido, por lo cual solicita el archivo y cierre de la causa. Ahora bien, quien sentencia por las razones antes expuestas en este caso en particular, se acoge al criterio contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano: Carlos Salamanca en contra de la Sociedad Mercantil Asuntos y Servicios Petroleros, C.A (Petrosema, C.A), de fecha 18 de Octubre del año 2007, mediante la cual se estableció:
“…..la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc.… los cuales no pueden no deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como si o es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”.
A tal efecto, esta Juzgadora, considera que la NO ACEPTACIÓN del Oferido, debe tenerse como fenecido el procedimiento, en tal virtud da por terminado el presente procedimiento y en consecuencia, acuerda el cierre y el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
LA JUEZA,
CHRISTABEL ACOSTA LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las doce y cincuenta y cuatro de la tarde (12:54 p.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
|