REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-S-2007-000018

DEMANDANTE: ENRIQUE MANUEL ESPINOZA.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por cuanto ha sido designada la abogada CHRISTABEL COROMOTO ACOSTA DE MONCAYO Jueza Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 10/07/2018, según oficio N° TSJ-CJ-Nº 2314-2018, y juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/07/2018, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este tribunal que una vez que se reanudo la causa en fecha 03 de julio de 2014 la misma no compareció ante este juzgado, siendo que desde dicha fecha ha habido inactividad de las partes; y visto que la perención es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año, tal y como se encuentra expresado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal sanción se le impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
De la revisión realizada a las actas, se pudo constatar que entre la fecha de la última actuación del tribunal (03/07/2014) y la presente fecha, han transcurrido seis años y seis meses, superando el lapso de un (01) año al cual contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por parte de la parte oferente de autos, a quien le correspondía dar el impulso correspondiente al presente juicio. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la EXTINCION DEL PROCESO contentivo de la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano ENRIQUE MANUEL ESPINOZA contra la entidad trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, con fundamento en lo previsto en los artículos 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA,


CHRISTABEL DE MONCAYO LA SECRETARIA,


ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,