República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veinte (20) de Enero del 2020.
209° y 160°

ASUNTO Nº: UP11-N-2020-000002

RECURRETE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° Y-163/2017 DICTADA EL 19 DE DICIEMBRE DE 2017 POR LA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY EN EL EXPEDIENTE Nº 072-2017-01-00250.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Acción Autónoma de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos que antecede, de fecha 15 de enero de 2020, referente a las actuaciones contenidas en la providencia administrativa N° Y-163/2017 de fecha 19 de diciembre de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Este Tribunal, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, se declara competente por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Ahora bien, se observa que mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha 15 de enero de 2020, la profesional del derecho ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Acción Autónoma de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa N° Y-163/2017 de fecha 19 de diciembre de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo N° 072-2017-01-00250 (nomenclatura del órgano administrativo), la cual declaro CON LUGAR la denuncia por despido injustificado, incoada por el ciudadano: ELISEO ANTONIO DUDAMEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.573.565, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, en consecuencia se ordenó a la accionada entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, a reenganchar inmediatamente al ciudadano ELISEO ANTONIO DUDAMEL SUAREZ, antes identificado, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche. Se ordenó la apertura del Procedimiento Sancionatorio de conformidad con el articulo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, os Trabajadores y Las Trabajadoras.
Así, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que el mismo se encuentre inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto ha lugar en derecho.
Sin embargo, una vez revisados como han sido los anexos presentados por la profesional del derecho ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., esta juzgadora observa que no hay demostración del cumplimiento ordenado en la Providencia Administrativa N° Y-163/2017, expediente administrativo N° 072-2017-01-00250, objeto del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto quien juzga, considera oportuno mencionar un extracto del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 1063), de fecha 05 de agosto de 2014), el cual establece lo siguiente:
(…)”En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.”

Esta juzgadora aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto por analogía y de acuerdo a las amplias facultades que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con su artículo 4, y conforme a lo contemplado en el numeral 7 del artículo 513 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), que establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, por lo que se hace obligatorio para la continuidad de la causa, la certificación del Inspector o inspectora del Trabajo del cumplimiento de la providencia administrativa por parte de la Entidad de Trabajo, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de tal manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación. Así se decide.
Es por todo lo entes expuesto que SE SUSPENDE la tramitación del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., contra la Providencia Administrativa N° Y-163/2017 de fecha 19 de diciembre de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en los términos del mencionado criterio jurisprudencial aplicado por analogía, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Admitido como ha sido el presente Recurso, una vez conste en autos la consignación de la referida certificación, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ELISEO ANTONIO DUDAMEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.573.565 y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, asimismo se le solicita al Inspector del Trabajo remita expediente administrativo N° 072-2017-01-00250, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena expedir copia certificada de las actuaciones necesarias para que sean anexadas a las respectivas notificaciones y oficios.
Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.
En consecuencia, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a decursar el lapso de Tres (03) días continuos otorgados como término de la distancia, vencido este lapso comenzaran a transcurrir quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y culminados estos lapsos este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, en la cual las partes podrán promover sus medios de pruebas, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Así se decide.
Con respeto a la solicitud de Amparo Cautelar, solicitada por la profesional del derecho ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la providencia administrativa N° Y-163/2017 de fecha 19 de diciembre de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Le corresponde a este tribunal revisar los supuestos de procedencia de la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada, a fin de constatar si existe lesión irreparable o de difícil reparación lesiva al orden Constitucional en la esfera jurídica del administrado.
En el caso bajo estudio, el representante de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., parte afectada con el Acto Administrativo contenido en la mencionada Providencia Administrativa, alega que la misma; “incurre en una grotesca e incontestable violación del derecho fundamental de mi representada al debido proceso y a la defensa en los términos previstos en el artículo 49 CRBV, por cuanto-de un lado-emana de un procedimiento inaplicable destinado a reprimir el despido del trabajador (Art. 425 LOTTT), y del otro, niega a mi mandante la oportunidad de defenderse…”
En tal sentido, solicita que se decrete medida de Amparo Cautelar, suspendiendo los efectos del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° Y-163/2017 de fecha 19 de diciembre de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo N° 072-2017-01-00250.
Sobre el particular, conviene señalar que el Amparo Cautelar es el mecanismo más idóneo para el restablecimiento provisional de las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada; sin embargo es de advertir que por su misma naturaleza cautelar, el mandamiento de amparo es procedente sólo en tanto éste resulte necesario para asegurar la plena efectividad de la decisión final y en este sentido, es ilógico pensar que la cautela pueda versar sobre el mismo contenido de la decisión final, como sería el caso de la declaratoria de nulidad del acto que causó la lesión a la recurrente.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5090 de fecha 15-12-2005, en el expediente N° 05-1252, caso N° Makro Comercializadora S.A., mediante el cual señaló que pronunciarse sustancialmente sobre el tema debatido para otorgar la cautelar “evidenciaría un pronunciamiento de fondo incuestionable que desnaturalizaría la presente decisión, y consiguientemente, violentaría flagrantemente el principio de legalidad procesal”.
También, la Sala Político-Administrativa ha señalado reiteradamente que en la etapa cautelar “le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).
Así las cosas, advierte este juzgado que no puede entrar a analizar los argumentos esgrimidos, en esta etapa cautelar, pues, hacer cualquier pronunciamiento para afirmar la procedencia del amparo cautelar, constituye un prejuzgamiento o adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal, debido fundamentalmente a que con la medida cautelar de amparo se obtendría un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, ya que se pretende se ordene dejar sin efecto la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, pedimento que a juicio de quien decide, sólo podría satisfacer éste Tribunal en la oportunidad en la cual se pronuncie sobre el fondo del Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.
Por lo antes señalado, este órgano jurisdiccional considera que el Amparo Constitucional Cautelar solicitado resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veinte (20) días del mes de enero del año 2020. 209° y 160°

La Juez

Abg. ALEXZANDRA M. MORA L.
La Secretaria;

Yanitza Sánchez

En la misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana
La Secretaria;

Yanitza Sánchez
ASUNTO: UP11-N-2020-000002
Pieza Única
AMML/LC/YS**