REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ACTUANDO EN SEDE
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
San Felipe, 29 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO Nº: UP11-N-2020-000003
RECURRENTE: Sociedad Mercantil LABORATORIO COFASA, S.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIGUEL ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.267
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 128/2019 de fecha 13/09/2019, declarada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO YARACUY.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
Vista la demanda de Nulidad de Acto Administrativo que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 128/2019 de fecha 13 de septiembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano JULIO ENDERSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.072.430, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, asimismo, señala la referida norma, que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.
De igual modo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Artículo 25 Nral. 3, implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz y otros contra Central La Pastora, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sentó criterio y aminoró la incertidumbre que generaba la interpretación del referido Artículo 25 de la (LOJCA), al establecer con carácter vinculante que:
“la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, correspondiéndole en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la cual, es a los tribunales antes referidos a quienes corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectoras del Trabajo”.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial señalado, y en base a las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal, se considera competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad de acto administrativo, este Tribunal observa que revisado el escrito contentivo de la demanda, se constata que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Ahora bien, el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que “los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
Resulta oportuno señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1063, expediente Nº 13-0669 de fecha 05/08/2014 caso Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 010-2011, que establece lo siguiente:
“(…)esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que en los casos de reenganche y pago de salarios caídos, donde se requiere la certificación del Inspector del Trabajo conforme a lo contemplado en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe proceder a la admisión de la demanda, y asimismo ordenar la suspensión de la causa hasta que conste en autos dicha certificación, y no excediéndose el mismo del lapso de caducidad contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, por cuanto el mismo no resulta contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal ACUERDA SU ADMISIÓN. Así se decide.
Por consiguiente, admitida como ha sido la presente demanda de nulidad de acto administrativo, este Tribunal atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, y el cual fue anteriormente transcrito, ordena SUSPENDER la presente causa hasta tanto la parte interesada consigne la certificación del reenganche del ciudadano JULIO ENDERSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.072.430, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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