REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE. DIEZ (10) DE ENERO DE 2020
AÑOS: 209º Y 160º

ASUNTO: ASUNTO: UH06-X-2019-000045
Asunto Principal: UP11-V-2017-001098

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.122.046.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. Suhail Hernández y Dayana Leal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 81.067 y 89.921 respectivamente.

TERCERO INDISOLUBLE: Constituido por el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- xxxxx.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INDISOLUBLE Abg. YNGRI YENIRET CISNEROS ORTEGA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 151.054.

PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituida por la ciudadana ZOLEIDA SOFÍA OBISPO ARMAS, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.569.111.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE Abg. INGRID PÉREZ y FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, inscrita en los Inpreabogados bajo los Nros. 34.863 y 14.388.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 16 de octubre del 2019, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación ejercido por la Abg. Suhail Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, apoderada judicial de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, plenamente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2019, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2017-001098, relativo al procedimiento de Partición de Herencia, incoado por la ciudadana.
En fecha 22 de octubre de 2019, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada. Asimismo, el tercero indisoluble presento escrito de adhesión a la apelación y la parte contra recurrente presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
En fecha 12 de noviembre de 2019, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la misma con asistencia de las partes y sus abogados, quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y adhesión a la apelación, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.

-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrente y contra recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Partición de Herencia, en virtud de haberse evidenciado que existe un menor de edad con el finado de autos, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su auto objeto de apelación declaro lo siguiente:

(…) Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente desarrolladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de nombramiento de partidor realizado por la abogado Suhail Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067 apoderada judicial de la demandante Ciudadana Zulmary Ballester, titular de la Cedula de Identidad N° 16.112.046 y ratificada en fecha 15 de febrero de 2019, mediante diligencia que consta al folio 113 de la tercera pieza del presente expediente, donde solicita sea nombrado partidor de los bienes muebles que se especifican en la Inspección Judicial que consta a los folios 64 al 77 de la primera pieza de la presente causa. (…).

Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte recurrente, el tercero indisoluble y la parte contra recurrente en la presente causa quienes señalaron en su orden lo siguiente:
-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
En el escrito de formalización de la parte contra recurrente, alega:

(…) El tribunal AQUO, en su sentencia indica que en el presente procedimiento de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, llegada la oportunidad de la fase de mediación, en la misma no se logro la mediación como medio alternativo de resolución de conflicto, por lo que se dio por finalizada la misma y se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como consta en acta que riela a los folios 85 y 86 de la segunda pieza de la presente causa, aperturandose con ello al lapso establecido para la presentación del escrito de promoción de pruebas por parte de la demandante y la contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas por parte de los demandados de autos, así la juez sentenciadora, procede hacer una revisión a su decir exhaustiva de las catas que conforman el presente expediente y procede a dejar constancia de que a los folios 131 al 144 de la segunda pieza del expediente cursa escrito de contestación de la demanda por los codemandados SERGIO OBISPO REA y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.- 16.261.905 y V.- 17.993.622, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Luis Tovar Fernández y Jenny Perdomo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 122.857 y 197.038, respectivamente, haciendo mención en la sentencia el tribunal Aquo, solo de los folios 141, 142 y 143, de la segunda pieza del expediente, analizando con ligereza que la oposición a la que hace mención los comuneros SERGIO OBISPO REA y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, es suficiente para que en la presente causa no HAYA LUGAR AL NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, obviando el contenido de los artículos 778 y 780 del código de procedimiento civil. (…).
(…) A todas luces se evidencia la existencia de una oposición parcial de los bienes objetos de la partición que se demanda por lo tanto se hace forzoso que se aplique el contenido del artículo 780 del código de procedimiento civil, para que se proceda a emplazar a las partes para el nombramiento de partidor tal como lo indica la norma contenida antes indicada, se evidencia de las actas procesales que los bienes a los cuales los comuneros SERGIO OBISPO REA y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, formularon oposición o lo que es igual hicieron contradicción son los bienes que la Jueza Aquo, indico en su sentencia vuelto del folio 114 de la tercera pieza del expediente, no son los únicos bienes a partir y liquidar, más bien por el contario a este hecho resulta contradictorio que la jueza Aquo, no observo exhaustivamente el CAPITULO IV DE LA CONTESTACION AL FONDO, del escrito de la contestación de la demanda que riela a los folios 137, 138 y 139 de la segunda pieza del presente expediente donde los mismos codemandados indican que son ciertos los bienes que con detalle pasan a indicar, como que forman parte de la comunidad hereditaria a partir y liquidar de la sucesión GAVINO RAMON OBISPO, haciéndose imposible obviar la existencia de bienes a los cuales con especificidad si se opusieron estos codemandados así como obviamente se puede apreciar la existencia de bienes a los cuales no se opusieron estos mismo, encontrándonos frente a una oposición parcial, lo que no impide que se dividan los demás bienes cuyo condómino no contradijo haciéndose necesario que se emplace a las partes para el nombramiento de partidor, tal como lo consagra el artículo 780 del código de procedimiento civil. (…).
Ahora bien, sigue indicando en su sentencia la Jueza A-quo, que consta a los folios 146 al 154 de la segunda pieza del expediente diligencia contentiva de la contestación de la demanda presentada por la abogada en ejercicio Ingrid Cecilia Perez, inscrita en el inpreabogado bajo el nº: 34.863, actuando como apoderada judicial de las codemandadas ciudadanas ZOLEIDA OBISPO ARMA Y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, venezolanas, ,mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nº: 11.569.111 y 24.797.228, respectivamente, copiando textualmente un extracto del vuelto del folio 148 del presente expediente, en el que las codemandadas atribuyéndose poder de representación se opone a los porcentajes de participación o cuotas de participación tanto de la demandante como la de su hermano el niño de autos ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, de los bienes que pertenecen a la comunidad hereditaria objeto de esta partición, por cuanto hacen alusión a la existencia de otros condóminos, como lo es el caso del condómino EDWAR CASTILLO ahora EDWAR OBISPO, siendo que su apoderada judicial presento escrito de contestación de la demanda en fecha 06 de junio de 2018, donde no hizo oposición alguna a los bienes ni a los cuotas de participación sustentada en documento poder que consta en autos, en criterio de quien suscribe el presente escrito de formalización se hace confuso que la apoderad judicial de las ciudadanas ZOLEIDA OBISPO ARMA Y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, se tome atribuciones que no le fueron conferidas mediante poder especial y peor aun cuando la misma apoderada judicial del comunero EDWAR OBISPO, nisiquera así lo hizo, siendo pues que pasa lo mismo con la oposición propuesta por la existencia de otros comuneros que se encuentran discutiendo dentro de este tribunal su filiación a través de juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, juicio que aun no posee resultas por una parte y por otra la apoderada judicial abogada en ejercicio INGRID PEREZ, no posee poder para formular la presente oposición, por lo tanto se debe considerar como no hecha, hecho este que la Juez Aquo, no entro analizar detenidamente, pero aun consta en el escrito al que hace alusión en la sentencia recurrida, que existe una oposición parcial a los bienes a partir y liquidar del acervo hereditario que mi representada demanda, ya que en CAPITULO IV DE LA OPOSICION, que discurre en el escrito de contestación las codemandadas ZOLEIDA OBISPO ARMA Y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, solo se oponen a “las bienhechurías que describen de la siguiente manera: consistentes en una casa de dos pisos distribuidas de la siguiente manera sala, cocina, comedor, e habitaciones, 1 baño, 1 lavadero…”, véase vuelto del folio 146, folio 147 y vuelto, que la oposición formulada es respecto del bien inmueble ubicado en el lote de terreno denominado “el molino”, ubicado en los horcones, asentamiento campesino cuara o cauara vieja, parroquia capital Bruzual, Municipio Bruzual del estado yaracuy, apreciándose que la oposición que se desprende de dicho escrito de contestación de la demanda es solo única y exclusivamente de ese bien inmueble, ms por el contrario no de los demás bienes que forman parte de la comunidad hereditaria que esta representación describe “ en el capitulo segundo como de los TÍTULOS QUE ORIGINAN LA COMUNIDAD DE BIENES SUCESORALES Pertenecen a la comunidad de bienes sucesorales los siguientes: 1.- Bienhechurías construidas sobre una extensión de TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS constante de una superficie de 37ha con 7370 m2 (TERRENOS OCUPADOS POR RICARDO QUINTERO MAIGUALIDA CHIOSONE, OELEODUCTO Y CALLE 2 DEL ASENTAMIENTO), alinderado de la siguiente manera: NORTE: CARRETERA TRONCAL 11 Y TERRENOS OCUPADOS POR AGROPECUARIA AVIYARA C.A, SUR: TERRENOS OCUPADOS POR AGROPECUARIA AVIYARA, ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR MAIGULAIDA CHIOSONE Y OESTE: 19 MARCADO POR LOS PUNTO DE COORDENADAS EN PROYECCION UNIVERSAL TRASVERSAL DE MARCADOR (UTM), ubicadas en la Carretera Panamericana Troncal 11, km 3 y 4, Finca El Molino, Asentamiento Campesino Los Horcones del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; de las cuales VEINTINUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (29 HA CON 4058 M2); pertenecían al de cuyus GAVINO RAMON OBISPO, antes identificado según consta de Carta Agraria Socialista emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 11-04-2008 por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 67, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y Carta de Registro debidamente autenticada por Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales anexo marcadas con las letras “I” y “J”; alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Ricardo Quintero y Eusebio Mendoza SUR: Carretera Panamericana Chivacoa Nirgua ESTE: Ana Montoya Carlos García, OESTE: Carlos Sánchez y Ricardo Quintero. En donde existe una casa de dos pisos distribuida de la siguiente manera sala, cocina, comedor, 3 habitaciones, 1 baño, lavadero, piso de cerámica y techo de acerolit, con galpones. 2.- un VEHICULO Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: KL1VM54L79B503920, Serial de Motor: X25D1064229K, Color: ROJO, Año: 2009, Marca: CHEVROLET, Modelo: EPICA/EPICA 2.5L T/A, Placas: AA919TV, propiedad del difunto según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28045985 expedido por el I.N.T.T.T el 01-07-2009. 3.- un VEHICULO Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: DA04124, Color: BLANCO, Año: 2013, Marca: FORD, Modelo: 2013, Serial/Número Identificador/Placas: A14BR8M propiedad del difunto según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 130100038047 expedido por el I.N.T.T.T el 01-11-2013. 4.- un VEHÍCULO Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: 1GRH006211, Color: DORADO, Año: 2014, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4 A/ /GGN50L-NKASKL-B, Serial/Número Identificador/Placas: AH883XG; propiedad del difunto según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 140100839347 expedido por el I.N.T.T.T el 03-12-2014. 5.- un Vehículo Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516XAV305171, Serial de Motor: F16D35011341, Color: AZUL, Año: 2010, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO/1.6 4P T/A C/A, Placas: AB865XM, propiedad del difunto según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28611953 expedido por el I.N.T.T.T el 26-11-2010. 6.- DOS (02) SEGADORAS ROTATIVAS de Tiro cardan con punto de apoyo y clutch y cauchos laterales Serial: D-3187 y D3189. Adquiridas por el causante según factura Nº 00056062 de fecha 28-11-2014 expedida por DRACA F.DM.I.R AGRICOLAS C.A. 7.- CUATRO (4) SEGADORAS ROTATIVAS de Levante Hidráulico de 2,05 MTSOH-205 Serial: D-3184, D-3185, D-3186 y D-3187 sistema de levante mediante pasadores acoplados a la estructura, sistema de hélices. Adquiridas por el causante según factura Nº 00056061 de fecha 28-11-2014 expedida por DRACA F.DM.I.R AGRICOLAS C.A. 8.- una RASTRA Marca: TANAPO, Serial: TNP24573, Modelo: TNP24 DE 24 discos de tiro. Adquirida por el causante según factura N°:0181 de fecha 11-05-2015 expedida por TRACTO REPUESTOS SUAGRICAR. 9.- RASTRA Marca: TANAPO, Serial: TNP18215, Modelo: TNP18 de 18 discos. Adquirida por el causante según factura Nº 0181 de fecha 11-05-2015 expedida por TRACTO RESPUESTO SUAGRICAR. 10.- TRACTOR, Marca: JOHN DEERE, Modelo: 6110D 009 MFWD 4X4, Serial Motor: PE4045T954987, Serial Chasis: 1P06110DKEA024178. Adquirida por el causante según factura Nº 10275 de fecha 06-02-2015 expedida por ORVAL S.A. 11.- TRACTOR AGRÍCOLA Marca: NEW HOLLAND, Modelo: 80304WD, Serial: HCCZ8030VDCA13069. AdquiridO por el causante según factura Nº Serie 03-FA -4346710275 de fecha 01-07-2014 expedida por VENEQUIP AGRO C.A. 12.- CUENTAS BANCARIA. Tipo: CUENTA CORRIENTE. Banco: Provincial, N° 0108-2420-63-0100128624 con un monto a la muerte del de cuyus de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (5.746.586,40 Bs.) según el extracto general de la cuenta expedida por el Banco. 13.- Todos los bienes muebles descritos en la Inspección Judicial N° 364 practicada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 19 de octubre 2015 y entre los cuales se encuentran repuestos varios de tractores FORD, cauchos agrícolas, paletas de cerámica, techos de tractores, 250 láminas de zinc, una planta eléctrica nueva, tanques de agua, discos de big-rome, tractores entre otros. Inspección en la que los hoy demandados estuvieron presente y firmaron la misma,” considerando pues ciudadana Juez Superior, que los bienes indicados por esta representación que forman parte del caudal de bienes a partir y a liquidar son los indicados en dicho capitulo antes mencionado, bienes estos a los cuales de igual forma las codemandadas ZOLEIDA OBISPO Y CECILIA ESTEFANIA OBISPO, no formularon oposición, podría entenderse que nos encontramos frente a una oposición parcial de dichos bienes que forman el caudal común hereditario de la sucesión del difunto GAVINO RAMON OBISPO, es por lo que se hace necesario que se aplique el contenido del artículo 780 del código civil y se inste a las partes para el nombramiento del partidos de los bien que no fueron contradichos, tal y como tantas esta representación le solicitara al tribunal Aquo. Es por estas razones que me veo en la obligación de solicitar a esta Superioridad declare con lugar la presente apelación para que anule la sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2019, conforme a los artículos 206 y 208 del código de procedimiento civil, para que así se proceda al nombramiento de partidor de los bienes muebles que los codemandados ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMA, GAVINO RAMON OBISPO REA, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ Y EDWAR OBISPO, no formularon oposición. (…).
(…) CAPITULO SEGUNDO. DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCESO. Ciudadana Jueza Superior, el juicio de partición de bienes, es un procediento especial que se encuentra contemplado en los artículos 777 y sgtes del código de procedimiento civil, lo que debe entenderse que con la sentencia de juez A-quo, se subvertio el orden procedimental del mismo y genero un estado de indefensión a las partes, pues impidió la partición de los bienes muebles sobre los cuales no hubo contradicción acumulando todo en un mismo cuaderno, cuando lo que ocurrir era a la apertura del cuaderno separado para que se desarrollara el trámite de la oposición y se decidiese sobre ello llevándose por el procediento ordinario tal como lo indica la norma especial para este tipo procedimiento, considera la Sala y por eso hace especial énfasis en la importancia de dar cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento de partición por cuanto es de hacer notar que una vez propuesta la contradicción sobre algún o algunos de los bienes que conforman el acervo hereditario se genera contención entre las partes, mas no así si hay acuerdo respecto a otro u otros bienes, debiendo separarse en virtud de la naturaleza de su tramitación, pues se insiste en que tal subversión genera un retardo en la ejecución de la partición de la cual se entiende su total convencimiento por parte del demandado, es por ello que es preciso traer a colación el criterio de las sentencias de fecha 02 de diciembre de 2013, de la sala de casación civil, bajo la ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el EXPEDIENTE N° AA20-C-2013-000463, es por ello que se evidencia que con la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, hubo subversión del proceso. Asimismo, se puede apreciar la existencia de la subversión del proceso que hoy también se anuncia en virtud de que en el escrito de contestación de los codemandados de autos, SERGIO OBISPO Y LUIS JOSE OBISPO, indican en los CAPÍTULOS I, CAPITULO II Y CAPITULO III, cuestión perjudicial de las establecidas en el artículo 246 del código de procedimiento civil, siendo que en este tipo de procediento no lee t permitido oponer cuestiones previas, ni mucho menos demanda reconvencional, por lo especialísimo de la materia, y de haber sido propuestas las mismas el juez de instancia debe considerar como no hecha oposición y pasar al nombramiento de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del código procedimiento civil y así lo indica la jurisprudencia patria en sentencia que analiza consecuencia de la oposición de las cuestiones previas en los procedimientos de partición, razón por la cual la jueza A-quo, debió de considerar conforme a la sentencia que a continuación se indica, como no realizada la oposición formulada por los codemandados SERGIO OBISPO Y LUIS JOSE OBISPO, y así debe considerarse para que no exista subversión del proceso y asi pasar al nombramiento del partidor, conforme al criterio establecido en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, bajo la ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el expediente. AA20-C-2012-000233, la sala estima que la observancia de los tramites esenciales procedimentales están íntimamente vinculados al principio de la legalidad de las formas procesales, salvo de las situaciones de excepción previstas en la ley, es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es el modo, lugar y tiempo que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de la tutela judicial efectiva al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Ver, entre otras, Sentencia N° 229, de fecha 10-05-05, Caso D.J.A., C/ M.M.B. (…). (…) PETITORIO. Es por todo lo antes expuesto, que se solicita sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA, reponga la causa y ordene a la Juez A-quo se apersone a las partes para el nombramiento de partidor, En aplicación de los razonamientos precedentes, se observa que en el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación del articulo 778 el código de procedimiento civil, debido a que las partes demandadas no formularon oposición con respecto a uno, o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, y sobre esos bienes, debió abrirse el procedimiento ordinario, y no como erradamente lo consideró el juzgado a-quo, conducta con la cual se incurrió en la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. (…).
-V-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TERCERO INDISOLUBLE
(…) PRIMER PUNTO. Ciudadana juez superior en fecha 11 de julio del 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la jueza Abg. Sorelys Quintero Briceño, dicta sentencia interlocutoria en el cual declara sin lugar la solicitud de nombramiento de partidor realizado por la Abg. Suhail Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, apoderada judicial de la demandante ciudadana ZULMARY BALLESTER, titular de la cédula de identidad Nº 16.122.046, y ratificada en fecha 15 de febrero del 2019 mediante diligencia que consta al folio _ de la tercera pieza del expediente donde solicita sea nombrado el partidor de los bienes muebles que se especifican en la inspección judicial que consta a los folios 64 y 77 de la primera pieza de la primera pieza de la presente causa. (Negrillas mías). (…)
(…) SEGUNDO PUNTO. Mal pudiera ciudadana jueza superior que la juez a quo tomara en consideración un escrito de contestación por parte de la profesional del derecho la Abogada en ejercicio Ingrid Cecilia Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.863, donde la misma no tiene cualidad jurídica para diligenciar en nombre de mi representado ni mucho menos para velar por su derecho siendo que la misma abogada en el proceso de inquisición d paternidad fue promotora de toda dilación procesal y en el presente juicio mi representado Edward Enrique Castillo en la pasada audiencia de sustanciación de fecha 13 de diciembre del año 2018 se manifestó la voluntad de estar de acuerdo con que se nombrara el partidor y por ende la partición de tofos los bienes de la masa hereditaria y que dicho tribunal en sus máximas de experiencia velara en su administración de justicia amparado siempre bajo la tutela judicial efectiva la equidad de los bienes previendo un gravamen irreparable, ya que la cronología de los hechos hablan por sí solo de que siempre en ele ejercicio de su accionar su estrategia se enmarca en dilatar el proceso. (…).
(…) PETITORIO. Solcito se declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación contra la sentencia de fecha 11 de julio del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en consecuencia anule la sentencia, reponga la causa y ordene al a quo que se apersone a las partes para el nombramiento de partidor en aplicación de los razonamientos precedentes. (…)
-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
En el escrito de formalización de la parte contra recurrente, plenamente identificada, alegó entre otras cosas:
(…)Resulto oportuno recordar, que en el escrito de contestación de la demandada, presentado en fecha Junio 2018, cursante a los folios del 146 al 154, de la segunda pieza del expediente, por esta representación judicial, en nombre de nuestras representadas, formulamos oposición a la presente partición de los bienes del acervo hereditarios del difunto Gavino Ramón Obispo, de la siguiente manera:
Primero: Que el bien inmueble, marcado en el libelo de demanda, con el numero 1, es decir, las bienhechurías fomentadas en la finca “El Molino, pertenecen a otra comunidad como lo es la habida en el matrimonio entre el de cujus Gavino Ramón Obispo y la ciudadana María Evangelina Ortega. De tal manera, que cuando el ciudadano Gavino Ramón Obispo, comenzó a poseer y realizar actividades agrícolas en la Finca El Molino, en el año 1982, se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana María Evangelina Ortega, con quien contrajo matrimonio el día 08 de noviembre de 1976, cuyo vinculo quedó disuelto, mediante sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual quedó firme el 24 de agosto de 1993. En consecuencia, es contraria a derecho la coexistencia de una sociedad conyugal y otra concubinaria como pretende hacer ver la actora.
Segundo: En el aparte Oposición sobre el porcentaje de las cuotas de los interesados, del escrito de contestación a la demanda, Impugnamos, rechazamos y contradecimos los porcentajes de la partición o cuotas hereditarias establecidas por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto la ciudadana Zulmary Ballester Colina, no es propietaria del 50% como gananciales de la sociedad concubinaria, de las bienhechurías señaladas en el numeral 1, Capítulo Segundo, de los Títulos que Originan la Comunidad de Bienes Sucesorales, ratificando nuevamente que sobre el bien señalado como número 1, bienhechurías, a la demandante Zulmary Ballester Colina, no le corresponde ningún porcentaje como gananciales, por cuanto éstas existían, es decir, fueron fomentadas y concluidas por el causante Gavino Ramón Obispo, con anterioridad a la fecha de inicio de la relación concubinaria. Por lo tanto, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido la demandante en un error en cuanto a la determinación de la proporción en que deben dividirse los bienes, al procurarse una ventaja en perjuicio de los demás participantes o condóminos, bajo el alegato de ser comunera por sociedad concubinaria en las bienhechurías construidas en la finca El Molino, y por haber omitido a algunos de los condóminos, lo que necesariamente conlleva a una modificación relevante de la proporción indicada en el libelo, formulamos oposición a la partición por no estar de acuerdo en la proporción de las cuotas hereditarias señaladas.
Tercero: En el aparte Oposición sobre el porcentaje de las cuotas de los interesados, Impugnamos, rechazamos y contradecimos los porcentajes de la partición o cuotas hereditarias tanto de la demandante Zulmary Ballester Colina, la del hermano de nuestras representadas, Ángel Gabriel Obispo Ballester, así como la de los demás coherederos, en la forma señalada en el Capítulo Cuarto, identificado como “De la proporción en que debe dividirse los bienes del acervo hereditario y del modo de suceder”, de los bienes señalados como números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13; por cuanto existen razones fundadas sobre la existencia de otros condóminos, como es el caso del ciudadano Edward Enrique Castillo, titular de la cedula de identidad número 18.864.356. Igualmente, se evidencia la existencia de tres hijos del causahabiente Gavino Ramón Obispo, quienes instauraron demanda de filiación, asunto N° UP11-V-2017-0313, llevado por ante este Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, circunscripción esta, que necesariamente debe ser tomados en cuenta y obligatoriamente variaran el porcentaje de cada participante. Igualmente, se solicitó, a los fines de salvaguardar los derechos de todas las partes, demandante y demandados, y la seguridad y garantía que implica una resolución judicial o sentencia y asegurar la sanidad del proceso, la notificación de los herederos desconocidos del causahabiente Gavino Ramón Obispo, a través de edicto, publicado en la prenda, conforme lo dispone la Ley Adjetiva, a los fines de la publicidad del presente juicio, cosa que el Tribunal de la causa obvió y que constituye una violación al derecho a la defensa de los posibles herederos desconocidos.
Cuarto: En el aparte IV, De los otros bienes que también forman parte del caudal hereditario y que fueron omitidos por la demandante, se señalamos una serie de bienes que forman parte del acervo hereditario, que no fueron incluidos intencionalmente por la actora, ciudadana Zulmary Ballester Colina, en su libelo de demanda, y que se pueden evidencias en los anexos marcados con los números 06, 07, 08, 09 y 10 del dicho escrito de contestación, y que los mismos sean incluidos en esta partición, a los efectos legales consiguientes. Asimismo, hacemos saber, que no se abrieron los respectivos cuadernos separados a los fines de tramitar la partición de los bienes omitidos por la actora, causando una subversión del procedimiento.
Quinto: En el aparte VII, Rechazo a la Inspección Judicial marcada con la letra “U” en el escrito de demanda y el supuesto inventario de bienes habidos en el concubinato, Impugnamos, rechazamos y contradecimos la inspección judicial, signada con el N° 3944-2015, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexada a la demanda maracada con la letra “U”, cursante a los folios 64 al 77, practicada el 19 de octubre de 2015, la cual fue solicitada por la ciudadana Zulmary Ballester Colina, por cuanto dicha inspección carece de valor probatorio, ya que se violentaron las normas que rigen la práctica de esta prueba e igualmente, el Juez de municipio, se extralimitó en sus funciones al nombrar un experto como auxiliar de justicia, para realizar un inventario y un informe sobre la data de las bienhechurías, que al final no efectuó, situación esta que configura un flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa. Es de hacer notar que en esta inspección, debidamente impugnada es donde se señalan los bienes tanto muebles como inmuebles los cuales NO se estuvo no se está de acuerdo en partir ni liquidar, de allí la oposición, y por los motivos señalados en el escrito de contestación de esta demanda y en el presente escrito, ratificándolo así en todas y cada una de sus partes.
Sexto: Se impugnó en tiempo oportuno, el documento fundamental o fehaciente, que acredita el carácter de la ciudadana Zulmary Ballester Colina, como hereda del de cuius Gavino Ramón Obispo, al no presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la partición, que es la copia certificada de la sentencia que declaró el concubinato, con su auto de firmeza, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Vid. Sentencia N° 1682, del 15 de julio del 2006, expediente N° 04-3301, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.). Situación ésta que constituye una causal de inadmisibilidad, lo cual hemos advertido reiteradamente al tribunal aquo a fin de que éste corrigiera los vicios de orden público denunciados. (Ver audiencia de la Fase de Sustanciación Prologada, fecha 13 de noviembre de 2018, folios del 54 al 61.)
Es importante destacar, que la oposición hecha por esta representación judicial, a favor de las ciudadanas Zoleida Sofía Obispo Armas y Cecilia Estefanía Obispo Pérez, así como la oposición a la partición, realizada en la contestación de los codemandados Sergio Obispo Rea y Luis José Obispo Suarez, abraza, perjudica o beneficia a los otros coherederos, al niño Ángel Gabriel Obispo Ballester, parte actora, a Edward Castillo, ahora Edward Obispo, codemandado, y los otros coherederos cuya filiación está por decidirse en el asunto N° UP11-V-2017-0313, por tratarse de un litisconsorcio pasivo, quienes participan en la herencia en iguales condiciones como descendientes del común causante. Entonces, es muy extraña, artificiosa y sospechosa, la actuación de la abogada Yngri Yenireth Cisneros Ortega, Inpreabogado número 151054, quien se dice defensora de los derechos de Edward Obispo, pero al ser demandado, como ya hemos dicho, le asisten los mismos derechos en iguales condiciones que a los demás demandados, por lo cual, resulta ilógico su posición a favor de la demandante cuando se adhiere a la apelación solicitando el nombramiento del partidor, cosa que perjudica a su representado, llama poderosamente la atención, que el escrito suscrito por dicha representante judicial, cursante a los folios 38 y 39 de este recurso, contiene, casi como una copia al carbón, y con los mismos errores ortográficos y de tipeo, tres párrafos que aparecen idénticos en el escrito de formalización del recurso presentado por la Abogada Suhail Hernández Alvarado, folios del 34 al 36 de pieza. En el “PRIMER PUNTO”, según párrafo, que comienza “El tribunal AQUO,…. y termina: “conforme el presente…”. El segundo párrafo idéntico, lo vemos en el “TERCER PUNTO”, que comienza. “ciudadano Juez Superior… y termina C/MMB..”. Y por último, el petitorio, que es del mismo tenor que el de la demandante. Nos preguntamos: ¿Cuál de la apoderadas judiciales redactó la formalización y contestación a ésta?. ¿Esta actuación está conforme con los postulados, deberes y derechos que impone la ética profesional del abogado, la lealtad y probidad, que deben observar las pates en el proceso, conforme a los previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. (…).
Estando la presente causa en la etapa legal para dictar Sentencia, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Que la presente acción está basada en que se declare con lugar el recurso de apelación, en virtud de que se evidencia la existencia de una oposición parcial de los bienes objetos de la partición que se demanda por lo tanto se hace forzoso que se aplique el contenido del artículo 780 del código de procedimiento civil, para que se proceda a emplazar a las partes para el nombramiento de partidor tal como lo indica la norma contenida antes indicada, se evidencia de las actas procesales que los bienes a los cuales los comuneros SERGIO OBISPO REA y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, formularon oposición o lo que es igual hicieron contradicción son los bienes que la Jueza Aquo, indico en su sentencia vuelto del folio 114 de la tercera pieza del expediente, no son los únicos bienes a partir y liquidar, más bien por el contario a este hecho resulta contradictorio que la jueza Aquo, no observo exhaustivamente el capítulo IV de la contestación al fondo, del escrito de la contestación de la demanda cursantes a los folios 137, 138 y 139 de la segunda pieza del presente expediente donde los mismos codemandados indican que son ciertos los bienes que con detalle pasan a indicar, como que forman parte de la comunidad hereditaria a partir y liquidar de la sucesión GAVINO RAMÓN OBISPO, observándose la existencia de bienes a los cuales no se opusieron estos mismo, encontrándonos frente a una oposición parcial, lo que no impide que se dividan los demás bienes cuyo condómino no contradijo haciéndose necesario que se emplace a las partes para el nombramiento de partidor, tal como lo consagra el artículo 780 del código de procedimiento civil.
Que la parte contra recurrente en su escrito alega entre otras cosas que la oposición hecha por esta representación judicial, a favor de las ciudadanas Zoleida Sofía Obispo Armas y Cecilia Estefanía Obispo Pérez, así como la oposición a la partición, realizada en la contestación de los codemandados Sergio Obispo Rea y Luis José Obispo Suarez, abraza, perjudica o beneficia a los otros coherederos, al niño Ángel Gabriel Obispo Ballester, parte actora, a Edward Castillo, ahora Edward Obispo, codemandado, y los otros coherederos cuya filiación está por decidirse en el asunto N° UP11-V-2017-0313, por tratarse de un litisconsorcio pasivo, quienes participan en la herencia en iguales condiciones como descendientes del común causante. Entonces, es muy extraña, artificiosa y sospechosa, la actuación de la abogada Yngri Yenireth Cisneros Ortega, Inpreabogado número 151054, quien se dice defensora de los derechos de Edward Obispo, pero al ser demandado, como ya hemos dicho, le asisten los mismos derechos en iguales condiciones que a los demás demandados, por lo cual, resulta ilógico su posición a favor de la demandante cuando se adhiere a la apelación solicitando el nombramiento del partidor, cosa que perjudica a su representado, llama poderosamente la atención, que el escrito suscrito por dicha representante judicial, cursante a los folios 38 y 39 de este recurso, contiene, casi como una copia al carbón, y con los mismos errores ortográficos y de tipeo, tres párrafos que aparecen idénticos en el escrito de formalización del recurso presentado por la Abogada Suhail Hernández Alvarado, folios del 34 al 36 de pieza.
En tal sentido, y revisados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes en el presente recurso de apelación es necesario que esta Instancia Superior traiga a colación las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en una pretensión relacionada al juicio de partición de herencia, procedimiento que se por el cual se pone fin a la comunidad hereditaria, sustituyendo la cuota abstracta que tenía cada heredero en la herencia por la titularidad de bienes y derechos concretos a favor de cada uno de ellos.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) aplicable rationae tempore de conformidad con el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé en su cuerpo articulado cuatro procedimientos judiciales, a saber, el Procedimiento Judicial de Protección, el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, el Procedimiento de Adopción y el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, los cuales han sido diseñados por el legislador para atender determinadas controversias que de acuerdo a su naturaleza deben ser tramitadas de una u otra forma prevista en los referidos procedimientos.
En este sentido, si bien se observa que la partición o liquidación de la comunidad conyugal no se encuentra expresamente prevista como materia a conocer y tramitar por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, ella constituye un asunto de naturaleza eminentemente familiar, por lo cual resulta lógico que dicha controversia sea tramitada conforme a las disposiciones procesales previstas para el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales.
Dicho razonamiento puede reforzarse, si se toma en cuenta que las materias señaladas en el artículo 177 de la LOPNNA, reservadas al procedimiento in comento, tienen un carácter enunciativo y no taxativo, por lo cual pueden tramitarse otros asuntos que no estén expresamente previstos en los ordinales del mencionado artículo, siempre y cuando se trate de asuntos familiares y que deban resolverse por la vía judicial.
Ahora bien la norma establecida en el Código de procedimiento civil es muy específica al establecer en los artículos 778 y 780 lo siguiente:

Artículo 778: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o de algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyos condominios no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

Asimismo, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril del año 2019, con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció:

(…) En el caso concreto se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación de normas de orden público en la sentencia recurrida, al no advertir la recurrida la infracción de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen que solo en caso de que haya oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará el expediente por los trámites del juicio ordinario; y, de lo contrario, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
(…) Sobre el procedimiento aplicable a las demandas de partición, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0376, de 25 de abril de 2016, caso: Ricardo Alberto Montoya Sánchez contra Roraima Giovanna Di Dino Zambrano, consideró necesario citar sentencias de la Sala de Casación Civil sobre la materia, muy útiles en el presente caso para explicar el procedimiento de partición. (…).

La Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

Sobre el particular, la Sala Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

En la Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, arriba citada, la Sala de Casación Civil también estableció lo siguiente:

Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
De las sentencias señaladas, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso.
Por lo que, conforme a las jurisprudencias y normas señaladas esta instancia superior considera que la parte demandada debió oponerse de la forma prevista y establecida en que se planteó la partición en el correspondiente libelo de demanda, por lo que, en este supuesto, no existe controversia y el juez deberá declarar ha lugar la partición y ordenará a las partes nombrar el partidor. Y así se establece.
De ahí que, esta instancia superior analizados como han sido cada uno de los alegatos y defensas conforme al derecho común establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación y la adhesión al mismo interpuesto por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, plenamente identificada, asistida por su Apoderada Judicial Abg. SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067 y el tercero indisoluble ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, plenamente identificado, representado judicialmente por la Abg. YNGRI YENIRET CISNEROS ORTEGA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 151.054, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, plenamente identificada, en el asunto N° UP11-V-2017-001098. SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 11 de julio 2019 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que declaró sin lugar el nombramiento de partidor en el asunto Principal N° UP11-V-2017-001098. TERCERO: Visto lo decretado en el particular anterior se ordena el nombramiento del partidor previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil a los fines de llevar a cabo la partición de los bines muebles respecto los cuales la parte demandada no interpuso oposición alguna. CUARTO: Se ordena al Tribunal del a quo aperture el cuaderno separado respectivo a los fines de tramitar lo establecido en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil conminando a las partes al nombramiento de partidor. QUINTO: Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Tribunal de origen. SEXTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. SÉPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez