REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000441
SOLICITANTE:: Ciudadana SAIDA YOHANA BERRIOS RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.607.654 y 13.096.872 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRMA TERESA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.787, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.397
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Se recibió en fecha 11 de octubre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos SAIDA YOHANA BERRIOS RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.607.654 y 13.096.872 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRMA TERESA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.787, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.397; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día cuatro (04) de mayo de 2007, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27 del año 2007, la cual riela a los folios 6 y 7 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, nacida 03/03/2008, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asimismo manifiestan que la unión se desenvolvió en un plano de armonía y compresión, pero comenzaron a surgir entre ellos situaciones y hechos que hicieron imposible la convivencia originándose la ruptura de la vida en común presentando desafecto cesando así toda vinculación de pareja matrimonial por espacio que data de un (1) año aproximadamente, hasta la fecha que han estado separados sin haber ningún tipo de reconciliación de ambas partes, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 15 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y oír la opinión de la niña de autos.
Consta al folio 21 del expediente opinión Fiscal del Ministerio Público. Certificada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público; se fijó audiencia oral de evacuación de prueba para el día 04/12/2019 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes ciudadanos YOHANA BERRIOS RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.607.654 y 13.096.872 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRMA TERESA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.787, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.397; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos SAIDA YOHANA BERRIOS RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.607.654 y 13.096.872 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRMA TERESA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.787, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.397, la cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SAIDA YOHANA BERRIOS RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.607.654 y 13.096.872, signada con el Nº 27 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, para el año 2007, y que consta a los folio 06 y 07 su vuelto del expediente. 2) TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 3 de marzo 2008, de once (11) año de edad, signada con el Nº 231 del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2008, y que consta a los folio 17 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo solicito se prescinda de la opinión de la niña del de autos
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento; hechos que hicieron imposible la convivencia originándose la ruptura de la vida en común presentando desafecto cesando así toda vinculación de pareja matrimonial por espacio que data de un (1) año aproximadamente, hasta la fecha que han estado separados sin haber ningún tipo de reconciliación de ambas partes de amor, afecto; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SAIDA YOHANA BERRIOS RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.607.654 y 13.096.872 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRMA TERESA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.787, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.397, contraído el día cuatro (04) de marzo del año 2007, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27 del año 2007, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 3 de marzo 2008, de once (11) año de edad, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han acordado un régimen de vistas abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la niña de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, dando cumplimiento a las observaciones realizados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se procede a realizar los ajustes respectivos el padre aportará la cantidad de CIENTO CINUCNETA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta cliente Nº 0108-2412-5901-0007-4385, perteneciente a la madre de la niña ciudadana SAIDA YOHANA BERRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.607.654, del Banco Provincial Cuenta Corriente, su ajuste se hará de forma automática y proporcionada sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a sus necesidades. Así mismo acuerdan en los meses de agosto para útiles escolares, medicinas QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y en diciembre habrá una cuota especial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para cubrir los gastos En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija y de mutuo acuerdo lo pactan.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron haber adquirir un bien, por tanto no liquídese en su debida oportunidad
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
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