REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000239
PARTE ACTORA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/08/2003.
PARTE DEMANDADA: DAYANA CAROLINA AGUILAR ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.308.262.
Motivo: Colación en Entidad de Atención.
Visto que en fecha 30 de septiembre de 2019 fue recibido por ante este despacho, medida de colocación en entidad de atención dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/08/2003, en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA AGUILAR ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.308.262.
Habiéndose recibido la causa, se admitió por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, dado que la presente acción se trata de una demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, se deja establecido que no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar por estar expresamente prohibido por la Ley, tal y como lo establece el articulo 471 de la Ley especial que rige la materia, por ello, se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico este Estado. Se prescindió la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/08/2003.
Es fundamental que ante la situación por la cual atraviesa el adolescente de autos, tomar una medida de carácter temporal que ayude de manera directa e inmediata iniciar su sanción y siendo que de las actas que conforman el presente asunto, consta que se dicto medida de abrigo según lo establecido en el ultimo aparte del articulo 126 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la Unidad de Protección Integral Cimarron Andresote, en atención y en beneficio de su desarrollo integral.
Tomando en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/08/2003, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, tal derecho no ha podido ser garantizado, ya que la madre del adolescente no ha asumido la responsabilidad de crianza, ya tuvo problemas con su padrastro y la madre lo saco a la calle, por lo que se encontraba en situación de calle, y en virtud del riesgo permanente en que se encontraba el adolescente de autos, por tal razón se dicto medida de carácter provisional en entidad de atención.
Así mismo, en el artículo 131 y 184 prevé:
“Modificación y revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variados o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
En este orden de ideas se hace necesario acordar la medida de protección de carácter provisional en La Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, deberá además ser incluido en programas que se desarrollen en dicho centro tomando en cuenta que; deben tomar las medidas pertinentes para incluirlo en un programa acorde con sus necesidades, en este caso la escolarización acorde con su nivel educativo y garantizarle así su desarrollo pleno y el ejercicio de sus derechos.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar o en entidad de atención, tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al Interés Superior del Niño, Niña y/o Adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar o entidad de atención solicitada.
El caso de autos, podemos observar que el adolescente de autos requiere la atención especializada en un programa de atención integral acorde con sus necesidades especificas, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el adolescente amerita ser atendido por profesionales especializados, motivo este por el cual se le debe garantizar su desarrollo integral. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto; es por lo que esta juzgadora, en atención al Principio del Interés Superior del Adolescente de autos pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acuerda una MEDIDA PROVISIONAL, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/08/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “I” 128, 358 Por todo lo antes expuesto; con la finalidad de asegurarle al adolescente de autos el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; declara:
a) Se acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/08/2003, en La Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, para lo cual se acuerda en este mismo acto, se sirvan realizar los informes de seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la entidad.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero de 2020. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación
La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
La Secretaria

Abg. MERLY ARCAY.

En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 03:20 p.m.