REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2020
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000503
PARTE SOLICITANTE: Defensor Público Cuarto se este Estado, a solicitud de la ciudadana MIRELYS COROMOTO PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.689.664, quien actúa en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, nacida en fecha 30 de Junio de 2018,.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia el presente asunto de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud del Defensor Público Cuarto se este Estado, a solicitud de la ciudadana MIRELYS COROMOTO PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.689.664, quien actúa en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, nacida en fecha 30 de Junio de 2018, mediante la cual solicitan la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, nacida en fecha 30 de Junio de 2018, signada con el Nro 1143 del año 2018, expedida por la Coordinación de Registro Civil, del Municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto no se inserto en el original del libro del Registro Civil la partida correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, nacida en fecha 30 de Junio de 2018, ya que Le informan que colocaron en el numero 1143 los datos que el corresponden al acta 1144, incurriendo el el error del Registrador de instar a firmar a los padres de la niña en un acta de naciento que con el numero correcto, pero fueron llenados con los datos de un niño el cual correponde al acta 1144 tal como consta en la copia certificada del libro que fue expedida en fecha 07 de octubre de 2018 y suscrita por La Licenciada LUCEIDY EUGENIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro, V20.321.333, adscrita a la Unidad Hospitalaria BR. Rafael Rangel Del Município Peña Del Estado Yaracuy.
En fecha 31 de Octubre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por la solicitante MIRELYS COROMOTO PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.689.664, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana MIRELYS COROMOTO PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.689.664, quien actúa en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, nacida en fecha 30 de Junio de 2018, debidamente asistido por el abogado Omar Reverol Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy, quien procedió a indicar el error en que se incurrió en el acta signada con el Nº 1143 del año 2018, expedida por la Coordinación de Registro Civil, del Municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto no se inserto en el original y duplicado la partida correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, nacida en fecha 30 de Junio de 2018, tal como consta en la copia certificada de los libros de nacimientos llevados por esa Coordinaciòn, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas en la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 14 de enero de 2020, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento intentada por la MIRELYS COROMOTO PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.689.664, quien actúa en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, nacida en fecha 30 de Junio de 2018, debidamente asistido por el abogado Omar Reverol Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy, por lo que se ordena la Inserción de la Partida de Nacimiento, signada con el Nro 1143 del año 2018, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por cuanto no se inserto correctamente la partida de nacimiento del libro de la Coordinación de Registro del Municipio Peña del estado Yaracuy, la partida correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, nacida en fecha 30 de Junio de 2018, tal como consta en la copia certificada del libro que fue expedida en fecha 07 de octubre de 2018.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone del el abogado Omar Reverol Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy, que solicita la Inserción la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, nacida en fecha 30 de Junio de 2018, por lo que se ordena la Inserción de la Partida de Nacimiento, signada con el Nro 1144 del año 2018, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por cuanto no se inserto en el original del libro del Registro Civil la partida correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, nacida en fecha 30 de Junio de 2018, tal como consta en la copia certificada del libro que fue expedida en fecha 07 de octubre de 2019 y suscrita por la licenciada, LUCEIDY EUGENIA FERNANDEZ, adscrita a la Unidad Hospitalaria BR. Rafael Rangel Del Município Peña Del estado Yaracuy, donde consta que los padres de la niña de autos, ciudadanos MIRELYS COROMOTO PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.689.664 y ANGEL EDUARDO MARQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro V-18.881.720, firman el libro de Acta de Nacimiento Nro. 1143 del dìa 11 de julio de 2018, tal como se evidencia al vuelto del folio 8 del expediente, pero la misma esta inserta la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13/01/2013, siendo sus padres YULESICA DEL CARMEN LEON SIRA y EDINXON LEONARDO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.539.706 y 22.315.402 respectivamente, por ser lo cierto y verdadero.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se INSERTE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU HIJA. Ahora bien quien juzga considera que dicho error cometido por el órgano jurisdiccional trae como consecuencia la falta de documento de identidad de la niña de autos, por lo acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido el articulo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 17, 18, 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Inserción de la Partida de Nacimiento signada el Nro 1143 del año 2018, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto no se inserto en el original y duplicado del libro del Registro Civil que reposa en esa Coordinación, la partida correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, nacida en fecha 30 de Junio de 2018, tal como consta en la copia certificada del libro que fue expedida en fecha 07 de octubre de 2018 y suscrita por la licencianda LUCEIDY EUGENIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.231.333, adscrita la Unidad Hospitalaria BR. Rafael Rangel del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en: PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Copia del Acta de Nacimiento del IDENTIDAD OMITIDA, de 1 años de edad, cursante al folio 3 y 4 del expediente; 2) Copia certificada de una Acta de Nacimiento en blanco cursante al folio 5 y 6 del expediente . 3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de Enero de 2013, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual consta a los folios 7 y 8 del expediente. 4) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que se encuentra en el Libro de Duplicado, del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de Enero de 2013, tal como se evidencia del Acta Nº 1143 de fecha 11/07/2018, el cual consta a los folios 9 y 10 del expediente. 5) Copia Certificada de Nacimiento signado con el Nº 7789126, el cual se encuentra al folio 11 y vuelto del expediente. 6) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana MIRELYS COROMOTO PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.689.664. 7) Consignación del edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día de fecha 12 de noviembre de 2019 el cual consta al folio 21 del expediente. 8) Copia simple de la Certificación de Nacimiento, a los fines de constatar que fue alterada el acta que realmente le corresponde a mi hija IDENTIDAD OMITIDA de 1 año de edad, nacida en fecha 30 de Junio de 2018, como lo es el numero de Acta de Nacimiento 1143 folio 156 del año 2018, donde se evidencia que no aparece transcrita ninguna acta de nacimiento y en la misma debió estar el acta Nº 1143, apareciendo lãs firmas autografa de los padres de la niña de autos, y fue sentada en el acta el nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA es criterio de quien juzga, que la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el Defensor Público Cuarto se este Estado, a solicitud de la ciudadana MIRELYS COROMOTO PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.689.664, quien actúa en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, nacida en fecha 30 de Junio de 2018, en consecuencia se ordena insertar la partida de signada con el Nro 1143 del año 2018, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto no se inserto en el original y duplicado del libro del Registro Civil llevados por esa Coordinación, la partida correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, nacida en fecha 30 de Junio de 2018, tal como consta en la copia certificada del libro que fue expedida en fecha 07 de octubre de 2018 y suscrita por la licencianda LUCEIDY EUGENIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.231.333, adscrita la Unidad Hospitalaria BR. Rafael Rangel del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase Oficios a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto no se inserto en el original y duplicado del libro de Nacimiento llevaldo por es Coordinación, de conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que proceda a dar cumplimiento a la presente decisión. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA .

La Secretaria .

Abg. MERLY ARCAY.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión,