REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2020-000013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARTHA ESTELA PEÑA MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.687.521, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana CARMEN MARIBEL GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.518.039, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

MOTIVO: REINVIDICATORIA.

Vista la demanda presentada en fecha 13/8/2019 interpuesta por la Defensora Pública Segundo abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana MARTHA ESTELA PEÑA MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.687.521, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacida el día 3/11/2002; domiciliada en la Calle 64-D, Casa Nº 12036, Barrio La Esperanza-Engativá Bogotá República de Colombia, mediante la cual solicita juicio de reivindicación contra la ciudadana CARMEN MARIBEL GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.518.039, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Para entrar a considerar la procedencia o no de determinar la pretensión, es necesario hacer por parte del órgano jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión. La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.

De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz: “No todo lo admisible es procedente pero todo lo procedente es admisible”.

El juicio de valor que hace el órgano jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales. Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandante solicita en su escrito acción reivindicatoria consignado a los autos: Copia simple de las cedulas de identidad de demandante ciudadana MARTHA ESTELA PEÑA MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.687.521 y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacida el día 3/11/2002, copia certificada pura y simple de la bienhechurías de un bien inmueble (casa) debidamente notariado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 10 de junio de 2009, cursante a los folios 10 al 15 del asunto; copia certificada del documento de venta de las bienechurias debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 16 al 20 del expediente; documento de venta debidamente notariado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 8 de septiembre de 2016, cursante a los folios 30 al 35 del expediente; esta última no debe ser considerada como título de propiedad en cuanto al bien objeto de la litis; puesto que solo sirven para suponer la existencia o inexistencia de un derecho. No consigno a autorización emanada de este Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente para vender el inmueble ya que el 50% del inmueble objeto de la presente demanda le pertenece a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacida el día 3/11/2002 .

Ahora bien; sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente: la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión.

Por otro lado, el maestro A.B., en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente: La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende.

La acción reivindicatoria constituye le defensa más eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el documento registrado.

El artículo 548 del Código Civil Venezolano consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIÉN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que sobre el actor recae probar, tal como lo señaló en el caso concreto el actor en su libelo de demanda “en forma concurrente”: 1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo. 2. Que la cosa que se pretende reivindicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y 3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la demandada, y que esa cosa que detenta indebidamente la demandada es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad. El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Por lo que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como son: RELATIVAS AL ACTOR: Solo puede intentarse por el propietario. El propietario debe anexar a su demanda título de propiedad que produce efectos contra terceros. RELATIVOS AL DEMANDADO: Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa. RELATIVO A LA COSA: Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta Juzgadora, en el sentido que uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la acción reivindicatoria, es la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, es decir, la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que es objeto de la acción.

Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte en el presente proceso, esta Juzgadora pasa observa si se cumplieron con todos los tres requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes en los juicios de esta naturaleza: Que la parte actora ciudadana MARTHA ESTELA PEÑA MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.687.521, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacida el día 3/11/2002; es propietaria del lote de terreno identificado en el escrito libelar, según consta en las documentales anexas al libelo de demanda. En cuanto al segundo requisito no se probó que el inmueble que la parte actora dice ser propietario sea el mismo que detenta indebidamente el demandado por no poseer derecho alguno o porque no le pertenece. Es por lo que este Tribunal considera que la actora debió probar con fundamento la coexistencia del segundo requisito relacionado a que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Por tanto, a juicio de esta Sentenciadora, no existiendo en autos prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación, es el mismo que posee la demandada, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario es la que se desea reivindicar, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba de la actora debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si la actora no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba y así se declara.
Asimismo, la parte actora no deseaba concretar el negocio realizado con el ciudadano VICTOR ARISTIDES GONZALEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.646.124, quien fue con quien sostuvo un contrato de promesa el cual para el entonces recibió una cantidad de dinero, mientras se realizaba el tramite de la Autorización Judicial de Venta de inmueble para realizar la venta definitiva, es por lo que la actora no cumplió con la promesa contraída, por lo que esta Juzgadora considera que la vía de la Reivindicación, no es la vía idónea, en virtud que debe atacarse el documento de compra-venta y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCION REINVIDICATORIA interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana MARTHA ESTELA PEÑA MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.687.521, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacida el día 3/11/2002; mediante la cual solicita acción reivindicatoria contra la ciudadana CARMEN MARIBEL GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.518.039, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser contraria a la ley; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte. Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte actora, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintidós (22) días del mes de enero del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.