REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓNDE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero de 2020
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2020-000044

PARTE SOLICITANTE: Abogada FELIMAR ORTEGA OJEDA, inpreabogado Nº 128.225, quien actúa en representación a sus apoderados judiciales ciudadanos MICCELY DEL VALLE ARROYO LOPEZ y IVAN EDUARDO CANELO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 15.597.187 y 13.267.417 respectivamente.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, siete (7) años de edad, nacida en fecha 13 de agosto del 2010.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 23 de Enero de 2020, se recibió solicitud relativa al procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la Abogada FELIMAR ORTEGA OJEDA, inpreabogado Nº 128.225, quien actúa en representación a sus apoderados judiciales de los ciudadanos MICCELY DEL VALLE ARROYO LOPEZ y IVAN EDUARDO CANELO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 15.597.187 y 13.267.417 respectivamente, tal como consta en Poder Especial Autenticado por el Notario Público Olimpia Schneider Moenne-Loccoz de la ciudad de Santiago de Chile, Republica de Chile de fecha 25 de Febrero de 2019.
Alegó la apoderada judicial, que comparece por ante esta instancia a los fines de exponer que contrajeron matrimonio los ciudadanos MICCELY DEL VALLE ARROYO LOPEZ y IVAN EDUARDO CANELO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 15.597.187 y 13.267.417 respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el dìa 15 de mayo de 2009, tal como se desprende del Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho para el año 2006 anotado bajo el Nº 71, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección Tercera Avenida entre Calles 20 y 21, casa Nº 20-13, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde habitaron el cual fue interrumpida el 16 de marzo de 2013, desde que ocurrió la separación no ha ocurrido reconciliación, habiendo prolongado la ruptura definitiva de la vida en común, durante la unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de siete (7) años de edad, nacida en fecha 30 de Junio de 2012, tal como consta en la Partida de Nacimiento signada bajo el Nº 199, folio 199, Tomo 03, de fecha 03 de Julio de 2012, y de conformidad con lo previsto en el Artìculo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
De la revisión de la solicitud presentada, se desprende que la misma es relativa a una solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita por la abogada FELIMAR ORTEGA OJEDA, supra identificada, con el objeto que el Tribunal le solicitan la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MICCELY DEL VALLE ARROYO LOPEZ y IVAN EDUARDO CANELO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 15.597.187 y 13.267.417 respectivamente. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…". (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, Rengel-Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, es menester traer a colación los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen en líneas generales que, los actos de las partes y del Tribunal deben realizarse por escrito y, las solicitudes se harán mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa que firmarán ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que es la encargada de recibir cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales que conforman el Circuito y las Coordinaciones; o bien por escrito que presentarán a éste, firmado por las partes o sus apoderados.
Igualmente, el artículo 136 eiusdem establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el procesalista A, Rengel-Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 155, señala: “Para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que las formula o de su apoderado judicial...”Ahora bien, por cuanto la apoderada judicial descrita en el escrito de solicitud, no procedió a estampar su firma como lo establece la norma señalada ut supra, tal como se observa al folio uno (1) y dos (2) y su vuelto de la presente actuación; en consecuencia, este Tribunal procede a declarar Inadmisible la solicitud con fundamento en las normas y la doctrina supra citadas, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo la firma una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad de la que aparece como exponente. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la Abogada FELIMAR ORTEGA OJEDA, inpreabogado Nº 128.225, quien actúa en representación a sus apoderados judiciales de los ciudadanos MICCELY DEL VALLE ARROYO LOPEZ y IVAN EDUARDO CANELO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 15.597.187 y 13.267.417 respectivamente, tal como consta en Poder Especial Autenticado por el Notario Público Olimpia Schneider Moenne-Loccoz de la ciudad de Santiago de Chile, Republica de Chile de fecha 25 de Febrero de 2019. Se ordena el archivo del expediente. Devuélvase los originales a la parte que los produjo, dejando copia certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria,
La Secretaria

Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.