REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2020-000009
SOLICITANTES: Ciudadanos ANALAY VIDAL TORRES Y NAUDYS ALEXANDER MELENDEZ, la primera de nacionalidad Cubana y el segundo nacionalidad Venezolana, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E- K115282 Y V- 18.115.404 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publica Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 12/09/2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES
Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos ANALAY VIDAL TORRES Y NAUDYS ALEXANDER MELENDEZ, la primera de nacionalidad Cubana y el segundo nacionalidad Venezolana, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E- K115282 Y V- 18.115.404 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publica Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la cual quedó establecido el acuerdo sobre INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 12/09/2015, en los siguientes términos:
CON RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
El padre manifiesta expresamente su voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la presente homologación de manera unilateral la Patria Potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 12/09/2015, por cuanto viajará a Chile, en el mes de abril del presente año y nos encontramos en países diferentes, en virtud de lo cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el Artículo 262 del Código Civil el no presente, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referida Institución Familiar.
CON RELACION A LA CUSTODIA:
La madre ciudadana ANALAY VIDAL TORRES continuará ejerciendo la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
CON RELACION AL CAMBIO DE DOMICILIO:
A través de este acto y de manera voluntaria el padre ciudadano NAUDYS ALEXANDER MELENDEZ manifiesta su autorización al cambio de domicilio de la Adolescente niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 12/09/2015, y fijará su residencia junto a su madre en Chile en el mes de Abril de 2020 y/o en cualquier otro país, la cual le garantizará su residencia legal en el país ya que la madre tiene nacionalidad Cubana y le tramitará la de la niña.
CON RELACION AL TRAMITE DE LA NACIONALIDAD, CÉDULA, CARNET DE IDENTIDAD, PASAPORTE VENEZOLANO Y PASAPORTE CUBANO
En virtud de que la madre ciudadana ANALAY VIDAL TORRES , madre de mi hija, es de nacionalidad cubana, en este acto autorizo para que, ella realice los tramites necesarios ante el Consulado General de Cuba en Venezuela y/o en cualquier tro consulado ubicado en cualquier país con el fin de que la niña IDENTIDAD OMITIDA, obtenga la nacionalidad, cedula, carnet de identidad, ya que no estará en Venezuela por razones laborales para el momento en que se requiera su presencia, con el objeto de otorgar la autorización correspondiente, a todo evento, queda autorizada no solo para solicitar el pasaporte venezolano de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ante las oficinas de SAIME sino para retirar el mismo.
CON RELACION A LA AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS: Visto que fue voluntad y decisión conjunta de los ciudadanos ANALAY VIDAL TORRES Y NAUDYS ALEXANDER MELENDEZ, la primera de nacionalidad Cubana y el segundo nacionalidad Venezolana, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E- K115282 Y V- 18.115.404 respectivamente, como padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 12/09/2015, que desde el mes de abril de presente año, su hija cambie de domicilio y fije su residencia en Chile y/o en cualquier otro país que a bien tenga escoger la progenitora ciudadana ANALAY VIDAL TORRES, quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad de la niña de autos, asimismo la custodia, autorización de viaje correspondiente, en el mismo mes o en cualquier otra fecha que ella estime conveniente, una vez que se le sea entregado el pasaporte venezolano, por ante el SAIME, debiendo solicitar de manera autónoma la madre la autorización de viaje correspondiente. Y por último autorizo expresamente a la ciudadana ANALAY VIDAL TORRES, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a que realice los trámites de apostilla de la sentencia que se dicte en el presente asunto, así como cualquier otro documento que guarde relación con la niña. La ciudadana ANALAY VIDAL TORRES, plenamente identificada, acepto el presente acuerdo en los términos y condiciones que lo hace el padre ciudadano NAUDYS ALEXANDER MELENDEZ, en los términos que fue expuestos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad, responsabilidad de custodia, autorización judicial para cambio de domicilio fuera del país, tramite de la nacionalidad, cedula, carnet de identidad, pasaporte venezolano y pasaporte cubano y autorización judicial para viajar fuera del país a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 12/09/2015; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 27 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA sus propios términos, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 12/09/2015,. SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 12/09/2015, quien residirá con su madre ANALAY VIDAL TORRES y portadora de la Cédula de Identidad Nro. E- K115282, en Chile y/o en cualquier otro país que tenga a escoger la progenitora de la niña de autos. SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 12/09/2015, para el mes de Abril del año en curso, el cual viajará con su madre ciudadana ANALAY VIDAL TORRES, de nacionalidad cubana, portadora de la Cédula de Identidad Nro. E- K115282, a Chile y/o en cualquier otro país que a bien tenga escoger la progenitora de la niña de autos,
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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