REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de enero del dos mil veinte (2020)
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2018-000635

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana WISBERLYS DE LOS ÁNGELES GARCÉS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.548.758, con domicilio en la calle principal casa nro. 09, conjunto residencial Véneto- callejón Sabaneta, municipio Sucre, asistida por el abogado Jesús David Antias González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.290.356, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 39.649.

BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, de nueve (09) y siete (07) años de edad, nacidos el 28 de marzo de 2009 y 15 de enero de 2011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SILLY DAYANA, JAIME POOL, RICHARD ALEXANDER y MARTÍN DE JESÚS GARCÍA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.080.444, 13.096.079, 14.998.238 y 18.757.358, respectivamente; domiciliados todos, en la avenida Alberto Ravell con callejón culantrillo, casa nro. 1, urbanización Monte Alto, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA (FIJACIÓN).

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA (FIJACIÓN), por demanda incoada por la ciudadana WISBERLYS DE LOS ÁNGELES GARCÉS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.548.758, asistida por el abogado Jesús David Antias González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.290.356, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 39.649, actuando en su carácter de madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, de nueve (09) y siete (07) años de edad, nacidos el 28 de marzo de 2009 y 15 de enero de 2011, respectivamente, en contra de los ciudadanos SILLY DAYANA, JAIME POOL, RICHARD ALEXANDER y MARTÍN DE JESÚS GARCÍA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.080.444, 13.096.079, 14.998.238 y 18.757.358, respectivamente.

Alegó la parte actora, que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JAIME REMIGIO GARCÍA MARTÍN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.480.294, y falleció en fecha: 16 de abril del año 2017, y que en dicha relación procrearon dos hijos, de nombres “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, siendo en todo momento en vida un buen padre de familia, velando continuamente por el bienestar de sus hijos, aportando todo lo necesario para cumplir con a obligación de manutención, es decir todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación sustentos responsable y conciente de sus necesidades, pero que desde la dicho del fallecimiento del referido ciudadano, ha sido ella quien ha mantenido y sufragado todos y cada uno de los requerimientos , pese a las condiciones económicas actuales siendo el caso que sus cuatro hermano mayores SILLY DAYANA GARCIA ROJAS, JAIME POOL GARCIA ROJAS, RICHARD ALEXANDER GARCIA ROJAS y MARTIN DE JESUS GARCIA ROJAS, igualmente identificados , en ningún momento se han preocupado por las necesidades de sus hermanos menores, solo accionado en contra de sus hermanos respecto a la partición de la masa hereditaria dejada por su padre, desentendiéndose de sus responsabilidades y obligaciones con sus menores hermanos que tienen en común, violando abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 365, 366 y 368, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), vigente, siendo en consecuencia mi persona la única que en todo momento ha tenido que afrontar esta carga familiar que es extensiva a los hermanos mayores, evitando de esta manera que sus hijos pasen privaciones que mengüen su integridad física o mental y ante el hecho de que la Obligación de Manutención es un deber común de ambos padres y que a la falta de uno de ellos es extensivo a los hermanos, es por lo que lastimosamente me veo en la necesidad de demandar como en efecto lo hago a cada uno de sus hermanos mayores ya identificados. Estimando su salario promedio mensual actual en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por cada uno de los obligados.

En cuanto al petitorio, la misma solicito se fije la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención subsidiaria, asimismo, las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000) y para el mes de diciembre para las festividades navideñas, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000), y que los gastos médicos, medicinas y consultas medicas sean compartidos en un 50%.

La demanda fue admitida por auto de fecha 08 de enero de 2019, se acordó notificar a las partes demandadas a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír a los niños de autos.

Notificadas válidamente las partes demandadas en el presente asunto, tal y como consta en boletas cursantes a los folios 20, 22, 24 y 26, y certificadas las mismas como positivo, por parte de la Secretaría de este Tribunal, se fijó por auto de fecha 25 de abril de 2019, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa. (f.32)
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 08 de mayo de 2019, oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo constar que compareció la parte demandante, la partes demandadas, asimismo, se dejó constancia de que se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se suspende la fase de sustanciación, hasta que conste en autos las aceptaciones de los defensores públicos para asistir a las partes demandadas en el presente asunto.

Cursa al folio 39, aceptación por parte del Defensor Público Omar Reverol para prestar asistencia técnica a la co-demandada, ciudadana SILLY DAYANA GARCIA ROJAS, ya identificada en autos.

Cursa al folio 41, aceptación por parte del Defensor Público Carlos Remolina para prestar asistencia técnica al co-demandado, ciudadano MARTIN DE JESUS GARCIA ROJAS, ya identificada en autos.

Cursa al folio 43, aceptación por parte de la Defensora Publica YAMILET MORGADO, para prestar asistencia técnica al co-demandado, ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA ROJAS, ya identificado en autos.

Cursa al folio 50, auto de fecha 25 de junio de 2019, donde se fija la oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 11 de julio de 2019, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes intervinientes no hicieron uso del derecho que se les consagra en dicho artículo. (f.51)

FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar inicial, se hizo constar que no comparecieron las partes demandante y demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en ese sentido el tribunal a quo acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Superior de este Circuito de Protección dictado en fecha: 12/12/14, referida al criterio que debe fijarse nueva oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación, en virtud de ello se procedió a fijar nueva oportunidad para la realización de la misma. (f.52)

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, como en todas sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se dio por terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se remitió el expediente al Tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de octubre del año 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Meyra Marlene Morles, asimismo, se fijó para el día 14 de noviembre de 2019, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con los niños de autos, a los fines de que emitieran su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la co-demandada, ciudadana: Silly Dayana García Rojas, y el defensor publico cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Omar E. Reverol, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandante, ciudadana: WISBERLYS DE LOS ÁNGELES GARCES LEAL, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de los co-demandados, ciudadanos: JAIME POOL GARCÍA ROJAS, RICHARD ALEXANDER GARCÍA ROJAS Y MARTÍN DE JESÚS GARCÍA ROJAS. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada y al defensor público cuarto, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le dio el derecho de palabra a la parte demandada y al abogado Omar Reverol, quienes solicitaron se declarara con lugar la demanda y se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, por cuanto no fueron traídos el dia de la audiencia.
Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copias certificadas de las atas de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, que rielan en los folios 7 al 9 del expediente, expedida la primera por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy Municipio Sucre Registro Civil Guama, y la segunda por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, también del estado Yaracuy, signadas con los Nros 080 del año 2012 y 595, del año 2009; documentos no impugnados en el juicio en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se le da pleno valor probatorio, con las cuales se prueba la existencia del vinculo familiar de los niños con el de cujus JAIME REMIGIO GARCIA, y la demandante, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Acta de Defunción del de cujus JAIME REMIGIO GARCIA, quien era titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.480.294, que riela a los folios 5 y 6 y vuelto del expediente, documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se le da pleno valor probatorio, y con la cual se prueba que el referido ciudadano, falleció, en fecha 16/04/2017 y que dentro de los hijos allí mencionados se encuentran la niña y niño de marras, asi como los co-demandados, ciudadanos SILLY DAYANA, JAIME POOL, RICHARD ALEXANDER y MARTÍN DE JESÚS GARCÍA ROJAS.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SILLY DAYANA GARCÍA ROJAS
PRIMERO: Partida de nacimiento signada con el Nro. 284 del año del año 2008, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy, perteneciente a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”; documentos no impugnados en el juicio en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se le da pleno valor probatorio, con las cuales se demuestra el vinculo de la niña in comento con la ciudadana SILLY DAYANA GARCIA DE MARQUEZ, parte demandada en el presente asunto, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia de la constancia de Trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Oficina de Gestión Humana, ,de la ciudadana SILLY DAYANA GARCIA, y boucher de pago de la misma, los cuales constan a los folios 57 y 58 del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se demuestra que la referida ciudadana se desempeña como DOC.IV/AULA, adscrita a la Unidad Educativa, Talento Deportivo Yaracuy, asi como el salario que devenga con sus respectivas asignaciones y deducciones, entre las cuales se encuentra prima por hijo, no observándose que existiese alguna clasificación por bonificación de útiles y uniformes escolares, o por juguetes de fin de año.

TERCERO: Constancias de estudios de La Niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, hija de la co-demandada Silly García, que cursan a los folios 59 y 60, emanadas de Dirección de la Escuela Básica Leon Trujillo y la Fundación Simon Bolivar; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se demuestra que la referida niña se encontraba cursando 5to grado de educación Básica en el periodo escolar 2018-2019, en la Escuela Básica Dr. León Trujillo, del Municipio Cocorote, así como estudios de música, en la Fundación Musical Simón Bolívar, en la cátedra de violín, desde el periodo 2015-2016, garantizándosele así su derecho al estudio y que realiza actividades culturales extra cátedra.

CUARTO: Contrato de arrendamiento de vivienda convenido entre la co-demandada como arrendataria y la ciudadana: Luz Ester Rojas, suficientemente identificadas en dicho contrato, y que consta a los folios 61 y 62 del expediente; documento privado este que no fue ratificado en su contenido y firma por parte de la arrendadora, conforme lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual esta Juzgadora no le da valor probatorio al mismo y asi se establece.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL ESCRITO LIBELAR Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alegó la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JAIME REMIGIO GARCÍA MARTÍN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.480.294, y falleció en fecha: 16 de abril del año 2017, y que en dicha relación procrearon dos hijos, de nombres “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, siendo en todo momento en vida un buen padre de familia, velando continuamente por el bienestar de sus hijos, aportando todo lo necesario para cumplir con a obligación de manutención, es decir todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación sustentos responsable y conciente de sus necesidades, pero que desde la dicho del fallecimiento del referido ciudadano, ha sido ella quien ha mantenido y sufragado todos y cada uno de los requerimientos , pese a las condiciones económicas actuales.

Que los cuatro hermano mayores de sus hijos, ciudadanos SILLY DAYANA GARCIA ROJAS, JAIME POOL GARCIA ROJAS, RICHARD ALEXANDER GARCIA ROJAS Y MARTIN DE JESUS GARCIA ROJAS, igualmente identificados , en ningún momento se han preocupado por las necesidades de sus hermanos menores, solo accionado en contra de sus hermanos respecto a la partición de la masa hereditaria dejada por su padre, desentendiéndose de sus responsabilidades y obligaciones con sus menores hermanos que tienen en común, violando abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 365, 366 y 368, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), vigente, siendo en consecuencia ella la única que en todo momento ha tenido que afrontar esta carga familiar que es extensiva a los hermanos mayores, evitando de esta manera que sus hijos pasen privaciones que mengüen su integridad física o mental y ante el hecho de que la Obligación de Manutención es un deber común de ambos padres y que a la falta de uno de ellos es extensivo a los hermanos, es por lo que lastimosamente me veo en la necesidad de demandar como en efecto lo hago a cada uno de sus hermanos mayores ya identificados. Estimando su salario promedio mensual actual en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por cada uno de los obligados.

En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a los fines de solicitar se conmine o se sirva fijar a los ciudadanos SILLY DAYANA GARCIA ROJAS, JAIME POOL GARCIA ROJAS, RICHARD ALEXANDER GARCIA ROJAS y MARTIN DE JESUS GARCIA ROJAS, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención subsidiaria, asimismo, las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000) y para el mes de diciembre para las festividades navideñas, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000), y que los gastos médicos, medicinas y consultas medicas sean compartidos en un 50% entre la demandante y los demandados.

Observa quien sentencia que en lapso legal a los fines de la contestación a la demanda, los demandados de autos no presentaron escrito de contestación a la demanda.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de sus hijas.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña y joven adulta en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los niños de autos, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y un niño que por su corta edad se encuentra imposibilitada de proveerse por si mismo a su manutención y en el caso de la joven adulta, está recibiendo clases en un horario que le impide la realización de trabajos remunerados, y siendo descendientes directo del de cujus, padre del demandado de autos, quien es su hermano paterno, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

El artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…”

Determinado que los demandados, ciudadano SILLY DAYANA, JAIME POOL, RICHARD ALEXANDER y MARTÍN DE JESÚS GARCIA ROJAS, son hijos del de cujus JAIME REMIGIO GARCIA MARTIN y por lo tanto hermanos de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, de nueve (09) y siete (07) años de edad, y que fueron debidamente notificados de la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada en sus contra, quienes comparecieron a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no llegando a acuerdo alguno. Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, no promovieron pruebas en su debida oportunidad, del mismo modo los co-demandados: JAIME POOL, RICHARD ALEXANDER y MARTÍN DE JESÚS GARCÍA ROJAS no demostraron tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones de manutención de manera subsidiaria en virtud del fallecimiento de su padre, a favor de sus hermanos; compareciendo la co-demandada, ciudadana SILLY DAYANA GARCÍA ROJAS, a la prolongación de la audiencia de sustanciación trayendo a los autos la documentación que consideró pertinente. Observándose que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar el quantum de manutención, en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña y el niño de autos.

Ahora bien, visto que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.

Demostrada que los demandados son hermanos paternos de los niños de autos, demostrado que los mismos no pueden proveerse así mismos a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica de los obligados, no obstante no se determinó en autos la determinación de los ingresos de los codemandados los co-demandados: JAIME POOL, RICHARD ALEXANDER y MARTÍN DE JESÚS GARCÍA ROJAS, ante tal circunstancia, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base a este parámetro, del mismo modos se tomara el salario demostrado por la co-demandada, SILLA DAYANA GARCIA ROJAS, como dependiente del Ministerio del Poder Popular para la educación, tal y como demostrando en la constancia de trabajo de la misma, valorada en su debida oportunidad.

Confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención Subsidiaria, en contra de los ciudadanos SILLY DAYANA, JAIME POOL, RICHARD ALEXANDER y MARTIN DE JESUS GARCIA ROJAS, a favor de sus sobrinos y así se establece.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños de autos, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica de los demandados.

Este Tribunal deja expresa constancia que oyó la opinión los niños de autos, el día de la audiencia por acta separada en el Despacho de la Jueza.

Con respecto a la capacidad económica de los obligados, co-demandados: JAIME POOL, RICHARD ALEXANDER y MARTIN DE JESUS GARCIA ROJAS este tribunal observa que no consta en autos que los demandados presten sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, a excepción de la ciudadana co-demandada SILLY DAYANA GARCIA ROJAS, que si está demostrada su relación laboral e ingresos así como sus gastos generados por su hija SAMANTA DE LOS ANGELES MARQUEZ GARCIA, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia para los tres primeros de los demandados será el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, y para la co-demandada Silla Dayana Garcia Rojas, se establecerá en base a sus ingresos y egresos, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención al momento de interponer la presente acción, es la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención subsidiaria, asimismo, las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000) y para el mes de diciembre para las festividades navideñas, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000), y que los gastos médicos, medicinas y consultas medicas sean compartidos en un 50%.

Estando probada la relación entre los requirentes y requeridos y presumiendo la capacidad económica de los requeridos en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y constancia de trabajo de la requerida Silly Dayana, sin obviar que la misma demostró su carga familiar asi como sus gastos, obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención a los ciudadanos SILLY DAYANA, JAIME POOL, RICHARD ALEXANDER y MARTÍN DE JESÚS GARCÍA ROJAS, a favor de sus hermanos, como se procederá en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto N° 3.548, la cual entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2.018, en la que se estableció la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, que implica el cambio de escala económica, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, y visto como quiera que es prioridad no sólo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos, asi como lo expuesto en las conclusiones, relacionado con la actualización de los montos solicitados inicialmente y tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe obviar los montos solicitados inicuamente por la demandante, en consecuencia fijar montos que se ajusten a la realidad económica actual, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del obligado en manutención. Así se decide.

Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante la retroactividad del pago de la obligación de manutención. impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, presentada por la ciudadana WISBERLYS DE LOS ÁNGELES GARCÉS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.548.758, con domicilio en la calle principal casa nro. 09, conjunto residencial Véneto- callejón Sabaneta, municipio Sucre, asistida por el abogado Jesús David Antias González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.290.356, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 39.649, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, de nueve (09) y siete (07) años de edad, nacidos el 28 de marzo de 2009 y 15 de enero de 2011, respectivamente, en contra de los ciudadanos SILLY DAYANA, JAIME POOL, RICHARD ALEXANDER y MARTÍN DE JESÚS GARCÍA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.080.444, 13.096.079, 14.998.238 y 18.757.358, respectivamente; domiciliados todos, en la avenida Alberto Ravell con callejón culantrillo, casa nro. 1, urbanización Monte Alto, Municipio Independencia del estado Yaracuy; en consecuencia este tribunal dispone:
SEGUNDO: se fija a los demandados de autos, como obligación de manutención para sus hermanos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes dediciembre del año 2018, de conformidad a lo dispuesto en la Sentencia Nº 154, de fecha 16 de febrero de 2.018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se establece la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin.
CUARTO: Se establece la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y cualquier otro extra que se presente, serán compartidos por las partes en un 50%, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a solo uno de los co-demandados demostró dependencia laboral, no así los restantes co-demandado, pues no existe en el expediente prueba alguna de que presten sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) día del mes de enero del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES

La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 12:50pm
La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ