REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de enero del dos mil veinte (2020)
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000018
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 11.648.610 y 8.512.520 con domicilio en el kilometro 24, sector San Pedro, Crucito, casa s/n, carretera principal Yumare-Aroa, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por el Abogado Omar Reverol, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el 25 de noviembre de 2011, de ocho (08) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos: DIANA BEATRIZ MUÑOZ ORTIZ y OMAR JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas nro. 18.303.658 y 16.949.896, con domicilios la primera en la calle principal casa s/n, guarataro y el segundo en el kilómetro 24, sector San Pedro, Crucito, casa s/n, carretera principal Yumare-Aroa, Parroquia Albarico, ambos del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos KATTY ORISTELA PEREZ GUTIERREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 11.648.610 y 8.512.520, asistidos por el Abogado Omar Reverol, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el 25 de noviembre de 2011, de ocho (08) años de edad, en contra de los ciudadanos DIANA BEATRIZ MUÑOZ ORTIZ y OMAR JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas nro. 18.303.658 y 16.949.896.
Expone la parte actora, que desde que el niño contaba con seis meses de nacido, los ciudadanos DIANA BEATRIZ MUÑOZ ORTIZ y OMAR JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, ya identificados en autos, quienes son cuñada y hermano, de los demandantes, les manifestaron su voluntad de que fuesen ello quienes asumieran la responsabilidad y los ayudaran con los cuidados de su sobrino, situación esta que de índole personal sentimental y emocional los afecta directamente y crea en ellos un compromiso mayor el cual están dispuestos a tomarlo y el cual lo hacen con todo amor, en consecuencia han asumido la obligación de su manutención asimismo quieren manifestar al tribunal que reconocen que los ciudadanos DIANA BEATRIZ MUÑOZ ORTIZ y OMAR JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, ya identificados, son los padres del niño y no tienen ningún problema de que compartan con él y cumplan con sus deberes de padres, en tal sentido siendo ellos quienes en todo momento han apoyado y brindado lo mejor a su sobrino y tal manera protegerlo con todo cariño y amor.
Es por ello que desean de todo corazón seguir con la responsabilidad del niño a los fines de brindarle lo que requiera. Por todo lo antes expuesto es que solicitaron la Colocación Familiar de su sobrino antes mencionado, ya que requiere la representación legal de él, ya que es su deseo de brindarles las atenciones y cuidados que su sobrino requiere. Por tales razones solicitó se le dicte la colocación familiar del niño in comento, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Admitida la demanda en fecha 22 de enero del 2.019, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de los niños de autos y su grupo familiar, oír opinión. (f.8).
Consta a los folios 13 y 14 declaración estampada por la demandada, ciudadana: Diana Beatriz Muñoz Ortiz, por ante el tribunal a quo.
Notificado como fue la demandada, tal y como consta en boleta de notificación cursante al folio 15 del expediente y por declaración rendida por la parte demandada cursante al folio 13, donde se da por notificada del presente procedimiento, en consecuencia en fecha 03 de abril del 2019, se procedió a fijar la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa, de igual modo, del mismo modo se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.18)
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
En fechas 08 de abril del 2.019 y 12/11/2019, el Tribunal dictó auto dejando constancia que vencido como quedó el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja expresa constancia que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda, ni presento escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales. (f. 19 y 64)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 06 de junio de 2019, se recibió oficio N° EMD-2841/19, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a través del cual remiten informe integral realizado a los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, así como al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” (f. del 24 al 33).
En fecha 18 de junio de 2019, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Suplente, el abogado Cruz Manuel Anzola, reanudándose la causa en fecha: 25/06/2’19, todo lo cual se aprecia a los folios 34 y 35 del expediente.
En fecha 06 de agosto de 2019, se emitió auto ordenando librar boleta de notificación al ciudadano OMAR JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, padre biológico del niño de autos. Se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (f 37)
En fecha 03 de octubre de 2019, fue consignada boleta de notificación del ciudadano OMAR JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, debidamente firmada, y certificada como positiva la misma el día 23 de octubre de 2019.(f. 55, 56 y 57)
En fecha 25 de octubre de 2019, vista la notificación de la última de las partes demandadas en el presente asunto se emitió auto fijando oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia de Preliminar. (f.58)
En fecha 01 de noviembre 2019, se recibió oficio nro. 259/2019, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (f. 63)
En fecha 19 de noviembre de 2019, se acordó la Colocación Familiar, a los ciudadanos DIANA BEATRIZ MUÑOZ ORTIZ y OMAR JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, a en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 67 y 68)
En cuanto a la Audiencia de Sustanciación y sus prolongaciones se materializaron las pruebas presentadas por la Defensa Publica de este estado y se declaró concluida la referida audiencia, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio. (f.69 y 70).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de diciembre de 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Asimismo se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se oye al niño de autos debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora la comparecencia de la parte demandante los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, asistidos por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Publico Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados, quienes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se les concedió el derecho de palabras a los presentes, quienes expusieron sus alegatos, así como también procedieron a señalar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente se procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando los comparecientes se proceda a declarar Con lugar el presente asunto. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por la Defensor Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literales “b, c, d, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Considerando que tal y como lo establece la Ley en comento, el Juez o Jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: La copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 103, del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios 3 y 4 del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con las cuales se prueba la filiación entre el referido niño y los demandados, ciudadanos: Diana Beatriz Muñoz Ortiz y Omar José Pérez Gutiérrez, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Informe técnico integral de fecha 6 de junio de 2019, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, que riela a los folios 25 al 33 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones expusieron lo siguiente:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta, junto a su núcleo familiar y el niño de autos.
En relación a la exploración psicológica realizada a los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, se identifican características permanentes a roles paternales y en ambos ausentan indicadores de daño orgánico cerebral o síntomas que limiten la continuidad del ciudadano y protección como hasta ahora se ha llevado a cabo del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
De acuerdo con la evaluación psicológica realizada al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se observa identificación familiar y apego con los solicitantes de la causa siendo estos percibidos como figuras parentales primarias, reconociendo a los progenitores y manteniendo lazos con los mismos, características que se identifican como favorables para el bienestar integral del niño en estudio.
Durante el abordaje realizado por este Equipo Multidisciplinario no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento. ….” (Cursivas del Tribunal).
SEGUNDO: Oficio Nº 259/2019 de fecha 31 de octubre de 2019, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que riela al folio 63 del expediente. Documento administrativo este que se valora conforme a las reglas de la sana crítica, desprendiéndose del mismo, que los miembros del equipo informan al Tribunal que en la realización del Informe integral a las partes se conoció que el co-demandado y progenitor del niño de autos, ciudadano Omar Pérez, se encuentra residenciado fuera del territorio nacional desde hace dos años, y que la co-demandada, ciudadana Diana Muñoz manifestó estar de acuerdo, en virtud de lo cual prescindieron de la evaluaciones ordenadas.
Por ser tanto el Informe Integral, como el oficio arriba indicados el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la Adolescente de marras. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al Interés Superior del niño mencionado y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de los ciudadanos HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS y JUNIRES WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, quienes tienen bajo sus cuidados a la niña de autos, y quienes han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar que tiene bajo su cuidado al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, desde que su sobrino tenía seis (06) meses de nacido, pues los progenitores del mismo manifestaron su voluntad de que fuesen los demandantes quienes asumieran la responsabilidad y los ayudaran con los cuidados de su sobrino, situación esta que de índole personal sentimental y emocional los afecta directamente y crea en ellos un compromiso mayor el cual están dispuestos a tomarlo y el cual lo hacen con todo amor, en consecuencia han asumido la obligación de su manutención y manifestaron al tribunal que reconocen que los ciudadanos DIANA BEATRIZ MUÑOZ ORTIZ y OMAR JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, ya identificados, son los padres del niño y no tienen ningún problema de que compartan con él y cumplan con sus deberes de padres, en tal sentido siendo ellos quienes en todo momento han apoyado y brindado lo mejor a su sobrino y tal manera protegerlo con todo cariño y amor.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que la niña, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en los ciudadanos SKATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por sus progenitores, a los ciudadanos KATTY ORISTELA PEREZ GUTIERREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA.
2). Si los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño antes mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del niño requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por sus padres a los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA; observando el Tribunal que en fecha: 15 de febrero 2018, la ciudadana: Diana Beatriz Muñoz Ortiz, compareció ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección y al ser entrevistada por la Juez manifestó:” … el niño se enfermó y por recomendaciones medicas el mismo necesitaba estar o permanecer en una casa con condiciones adecuadas, decidimos entre la tía y mi persona que permaneciera con ellos … estoy de acuerdo en que continúen cuidando a mi hijo como lo hacen desde hace tiempo… estoy de acuerdo con la colocación que piden, ellos han sido muy buenos con mi hijo y lo cuidan muy bien, en estos momentos no puedo cuidarlo yo sola…”. Visto lo anterior y por cuanto el niño de autos se encuentra en el hogar de los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, existiendo un apego entre el niño y los ciudadanos antes mencionados y los padres no han intervenido en la crianza del niños. Por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, se percibe aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta, junto a si núcleo familiar y el niño de autos.
En relación a la exploración psicológica realizada a los ciudadanos KATTY ORISTELA PEREZ GUTIERREZ y JOSE RODOLFO SEQUERA PARRA, se identifican características permanentes a roles paternales y en ambos ausentan indicadores de daño orgánico cerebral o síntomas que limiten la continuidad del ciudadano y protección como hasta ahora se ha llevado a cabo del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
De acuerdo con la evaluación psicológica realizada al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se observa identificación familiar y apego con los solicitantes de la causa siendo estos percibidos como figuras parentales primarias, reconociendo a los progenitores y manteniendo lazos con los mismos, características que se identifican como favorables para el bienestar integral del niño en estudio.
Durante el abordaje realizado por este Equipo Multidisciplinario no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento. …….”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe que no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que pueda comprometer su integridad cognitiva y social, como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo, del mismo modo se concluyo que se identifican características permanentes a roles paternales y en ambos ausentan indicadores de daño orgánico cerebral o síntomas que limiten la continuidad del ciudadano y protección como hasta ahora se ha llevado a cabo del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, se encuentran aptos para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de los niños de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a los demandantes. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior del niño de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se observa, la existencia de un vínculo afectivo del niño con los demandantes, quienes son los que lo han apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación familiar. Observándose al niño adaptado e integrado dentro del hogar familiar de residencia y convivencia actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya Colocación Familiar fue solicitada, hayan sido entregado para su crianza por sus padres a los demandantes. Igualmente quedó demostrado que los demandantes, se encuentran aptos para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que los demandantes resultan favorables al interés superior del niño de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos DIANA BEATRIZ MUÑOZ ORTIZ y OMAR JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, quedando demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, son quienes han ejercido su Responsabilidad de Crianza desde que tiene seis meses de nacido, el niño continúa viviendo con los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, con quienes ha desarrollado un vinculo afectivo sólido y muestran plena identificación.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA.
En cuanto al derecho de ser oido: en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, este tribunal procedió a escuchas al niño de marras el dia 09/01/2020, tal y como se aprecia al folio 73 del expediente, quien libre de apremio y coacción manifestó ante la Juez de Juicio lo siguiente:
“Bueno señora juez yo vivo con mi mamá Katty, mi papa José y mi abuela, ellos me tienen desde los 6 mese, porque la que me parió me visita una sola vez al año, ella me entrego a los brazos de mis papas con los que vivo desde los 6 meses, ella el dia de mi cumpleaños me compro un cocosette y ya, los que me cuidan y me dan todo lo que necesito son mi mama katy y mi papa José, mi mama no se preocupa en nada por mi, yo a mi mama que me parió la he visto sólo como unas tres veces; yo quiero seguir viviendo con mi mamá Katty y mi papá José, pues ellos me quieren como un verdadero hijo y me dan amor y me cuidan en todo”.
Visto lo expuesto por el referido niño, y aun y cuando dichas deposciones no forman parte del acervo probatorio, a juicio de quien decide siendo que dicha opinión se encuentra en sintonía con el informe integral elaborado por equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, es evidente para quien sentencia que en pro del interes superior del niño en comento es dictar una medida de protección en su beneficio, en virtud de lo cual no cabe dudas que la mas ajustado en derecho es declarar con lugar la presente demanda, tal y como se decidirá en el chisposito del presente fallo.
En la oportunidad de la realización de la audiencia Oral, pública y Contradictoria de Juicio, las partes comparecientes al momento de concedérseles el derecho de palabras a los fines de la exposición de sus conclusiones, los mismos manifestaron.
La demandante, ciudadana KATTY ORISTELA PEREZ, expuso:
“Nosotros lo que querremos es tener legalmente al niño con nosotros, para hacerlo un hombre de bien de provecho, útil a la sociedad y la familia, así como también poder representarlo en todas las instituciones, tanto publicas como privadas, es por eso que queremos se declare con lugar la demanda. Es todo”
Del mismo modo al concedérsele en derecho de palabras al ciudadano: José Rodlfo Sequera Parra, el mismo expuso:
“Bueno lo que queremos es tener legalmente a nuestro niño con nosotros, pues lo queremos como un verdadero hijo, a el nos lo puso Dios entre las manos, para brindarle amor, alegrías y todos los cuidados que necesita. Es todo”… …”.
En cuanto al Defensor Publico cuarto, el mismo expuso lo siguiente:
“Vistas las pruebas incorporadas y valoradas, y visto así mismo las resultas del informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este circuito realizado a las partes y niño de autos, donde se evidencia que no existe ningún impedimento bio-psico-social-legal que le impida a los demandantes seguir teniendo bajo sus cuidados al niño de autos, y visto así mismo que en el transcurso del juicio la progenitora demandada manifestó ante el tribunal estar de acuerdo con que el niño continúe bajo los cuidados de sus tios paternos, es por lo que en aras de preservar el interés superior del niño de autos, y con las facultades que me confiere la ley, solicito respetuosamente se declare con lugar la presente demanda.. Es todo””.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos KATTY ORISTELA PEREZ GUTIERREZ y JOSE RODOLFO SEQUERA PARRA, le han garantizado a su sobrino, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la familia extendida, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos KATTY ORISTELA PEREZ GUTIERREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 11.648.610 y 8.512.520 con domicilio en el kilometro 24, sector San Pedro, Crucito, casa s/n, carretera principal Yumare-Aroa, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por el Abogado Omar Reverol, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el 25 de noviembre de 2011, de ocho (08) años de edad, en contra de los ciudadanos DIANA BEATRIZ MUÑOZ ORTIZ y OMAR JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas nro. 18.303.658 y 16.949.896, con domicilios la primera en la calle principal casa s/n, guarataro y el segundo en el kilómetro 24, sector San Pedro, Crucito, casa s/n, carretera principal Yumare-Aroa, Parroquia Albarico, ambos del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá los ciudadanos KATTY ORISTELA PÉREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RODOLFO SEQUERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 11.648.610 Y 8.512.520, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres y a mantener relaciones con éstos, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlos las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde este habita, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida al niño y los guardadores deberán permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando unas Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena a los demandantes inscribirse en el programa de familias sustitutas, llevados por ante el IDENA de este estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GIMENEZ

En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GIMENEZ