REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de enero de 2020.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UH06-V-2019-000072

DEMANDANTE: TATIANA ELAIZA SKIDANENKO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.860.565, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio D, apartamento 2-4, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero, adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: JOSÉ GALLO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 11.278.469, domiciliado en La Carretera Panamericana sector El Pantano, galpón frente a la entrada La Paragua, Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 31-05-2009.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJES.

SINTESIS

En fecha 19 de noviembre de 2018, se recibió ante este circuito demanda de contentiva de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana TATIANA ELAIZA SKIDANENKO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.860.565, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio D, apartamento 2-4, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero, adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en su carácter de progenitores del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 31-05-2009, en contra del ciudadano: JOSÉ GALLO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 11.278.469.

Expone el defensor Publico Primero, que acudió ante ese despacho defensoril la ciudadana: TATIANA ELAIZA SKIDANENKO DIAZ, manifestando que su hijo, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, requiere viajar con ella a la República de Colombia con fines de recreación y para visitar a su sobrina María Geraldine Domínguez, Colombiana y titular de la Cédula de Extranjería Nº 670255, … quien es prima de su hijo y se encuentra en la ciudad de Bogotá, específicamente en la calle 1º, Nº 12D-15, apartamento 101-2, sector CANDELARIA Centro, Bogotá D.C, sin embargo hace mas de un (1) año que no tiene ningún tipo de comunicación con el padre del niño al extremo que desconoce su paradero, siendo su último domicilio en la carretera Panamericana, sector El Pantano, galpón frente a la entrada La Paragua, Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy

Sigue exponiendo que el derecho a la recreación es reconocido como un derecho fundamental para los niños, las niñas y los adolescentes, precisamente por la importancia que tiene para su desarrollo físico y psicológico, pero también porque permite que los niños desarrollen su capacidad intelectual y recreativa. Junto con el escrito libelar consignó la documentación que consideró pertinentes, las cuales cursan a los folios del 04 al 11 del expediente.

En fecha: 07 de mayo 2019 fue admitida la demanda, comisionándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, a los fines de la notificación del demandado, librándose boleta, despacho y oficio. (f. del 14 al 17)

En fecha 22/07/2019 compareció la demandante solicitando la designación de correo especial, a los fines de trasladar el despacho de notificación, lo cual fue acordado por el Tribunal. (f. 20-22)

Consta al folio 27, boleta de notificación del demandado de autos, recibida por el ciudadano: Víctor Machado, Cédula de Identidad Nro. 17.452.041, compañero de trabajo, en la carretera panamericana, lo cual fue certificado como positivo, por parte de la secretaria del Circuito judicial de protección. (f.29).

Certificada como valida la notificación de la parte demandada, en fecha 05/08/2019, se procedió a fijar la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar.
FASE DE MEDIACIÓN.

En fecha: 13 de AGOSTO 2019, compareció ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, para ser oído, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, lo cual se aprecia al folio 31 del expediente, exponiendo el niño libre de apremio y coacción lo siguiente:

“quiero ir de vacaciones para Colombia para visitar e ir de vacaciones con mi prima iría con mi mama, no sé donde esta mi papa tengo como año y medio que no lo veo, ni por teléfono”.

En la oportunidad para la realización de la fase de mediación, solo compareció la demandante, en virtud de lo cual se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (f.33)

FASE DE SUSTANCIACIÓN

Por auto de fecha: 14/08/209, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el articulo 474 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.33)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Consta a los folios 35 y 36, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, asistida por el Defensor Publico Primero.

Consta al folio 37 auto de fecha: 11/10/2019, a través del cual se da por concluido el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo sólo uso de ese derecho la parte demandante.

DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la realización de la audiencia de sustanciación y sus prolongaciones, se materializaron las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias, se dio por concluida y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio.

TRIBUNAL DE JUICIO.

Recibido en fecha: 27/11/2019, el presente asunto procedente del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de protección se procedió a dársele entrada y se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se realizó la misma con la presencia de la demandante, ciudadana: Tatiana Elaiza Skidanenko Díaz y el Defensor Publico Primero, abogado Carlos Remolina, adscrito a la Defensa Publica de este estado, y con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes., quien presta asistencia técnica a la demandante. Se oyeron los alegatos, se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; del mismo modo se oyeron las conclusiones de los comparecientes, incorporadas y valoradas las pruebas se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda. Se dejó constancia que se oyo la opinión del niño de autos el mismo día de la audiencia, por acta separada en el despacho de la Juez.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Así las cosas, procede esta juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRUEBAS PRESENTADAS Y MATERIALIZADAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de diez (10) años de edad, signada con el Nro 2878, del año 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio Iribarrn, estado Lara, cursante al folio 8 del presente asunto. Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la demandante, demandado con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del niño de autos y su progenitora (demandante), titulares de las cédulas de identidad Nros. 33.040.786 y 10.860.565 respectivamente, las cuales constan a los folios 4 y 5 del expediente. Copias estas que no fueron impugnadas en el Juicio, en virtud de lo cual este Tribunal las aprecia en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la identificación correcta del niño y su progenitora.
TERCERO: Copias simples del pasaporte del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signado el Nº Pasaporte 101918646, fecha de emisión 19/08/2014, fecha de vencimiento 18/08/2019, con Prorroga Nº AO1672422, fecha de emisión 30/05/2019 y fecha de vencimiento 30/05/2021; y el de su progenitora (demandante), ciudadana TATIANA ELAIZA SKIDANENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.565, signado con el Nº 102225208, fecha de emisión 19/08/2014, fecha de vencimiento 18/08/2019, con prorroga Nº A01667427 fecha de emisión 30/05/2019 y fecha de vencimiento 30/05/2021. Copias estas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual este Tribunal las aprecia en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la mismas, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares e igualmente.
QUINTO: Copia simple de la invitación suscrita por la ciudadana MARIA DOMINGUEZ, cursante a los folio 9 y 11 del expediente. Copia esta que aun y cuando la parte demandada no se opuso a la misma, la suscribiente no compareció ante esta instancia a reconocer en su contenido y firma, no cumpliéndose en consecuencia con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitido supletoriamente, conforme lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma y asi se establece.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 eiusdem y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal G.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alegó la parte actora en su escrito libelar que acudió ante ese despacho defensoril la ciudadana: TATIANA ELAIZA SKIDANENKO DIAZ, manifestando que su hijo, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, requiere viajar con ella a la República de Colombia con fines de recreación y para visitar a su sobrina María Geraldine Domínguez, Colombiana y titular de la Cédula de Extranjería Nº 670255, … quien es prima de su hijo y se encuentra en la ciudad de Bogotá, específicamente en la calle 1º, Nº 12D-15, apartamento 101-2, sector CANDELARIA Centro, Bogotá D.C, sin embargo hace mas de un (1) año que no tiene ningún tipo de comunicación con el padre del niño al extremo que desconoce su paradero, siendo su último domicilio en la carretera Panamericana, sector El Pantano, galpón frente a la entrada La Paragua, Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy

Sigue exponiendo que el derecho a la recreación es reconocido como un derecho fundamental para los niños, las niñas y los adolescentes, precisamente por la importancia que tiene para su desarrollo físico y psicológico, pero también porque permite que los niños desarrollen su capacidad intelectual y recreativa.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa el Tribunal que el demandado de autos, no hizo uso del derecho que le otroga la Ley, en cuanto a la contestación a la presente demanda.

De la forma que antecede, plasmada en el escrito libelar y escrito de contestación a la demanda, quedaron controvertidos los hechos en el presente asunto

PARTE MOTIVA
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: PRINCIPIOS Y DERECHOS

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho a libre Tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, Educación y recreación (siendo que el niño visitará a su progenitor Jesús Eduardo Silva Heredia, quien se encuentra en la ciudad de Lima en la República del Perú desde el 14-5-2018).

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

En el tema bajo estudio es oportuno destacar que los entes competentes, es decir: SAREM, SAIME y TSJ, a través de mesas de trabajo, debido al alto índice de niños, niñas y adolescentes que están saliendo del país acompañados ya sea de ambos progenitores, como uno de sus progenitores en otros casos con terceros, establecieron lineamientos y orientaciones en casos de solicitud de Autorización de viajes o cambio de domicilio hacia el extranjeros, y entre los lineamientos se establecieron los requisitos que se deben presentar al momento de la interposición de la demanda o solicitud ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o Notarias Publicas, de la manera siguiente:

REQUISITOS
Los requisitos serán exigibles para cualquier autorización de viaje fuera del país, independientemente de su modalidad (aérea, terrestre, marítima y fluvial):

Requisitos de forma:

. Copia del acta de nacimiento
. Copia de la cédula de identidad del niño, niña o adolescente, sus Progenitores y/o la persona con quien viajará.
. Pasaporte de ambos
. Visa si es requerido por el país de destino.
. Pasajes con fecha de salida y retorno. (Resaltado del Tribunal)

Ahora, si bien es cierto que de las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, no es menos cierto, que la presente acción se trata de una Autorización para que el niño de autos se traslade fuera del pais, con el fin de recreación, situación ésta que aun y cuando el derecho a la recreación es un derecho fundamental, por su importancia para su desarrollo físico y psicológico, se evidencia del expediente que inicialmente se solicito una fecha de viaje es decir del 31 de julio al 18 de septiembre 2019, y posteriormente fueron reprogramadas dichas fechas desde el 12/12/2019 al 06/01/2020, fechas estas precluidas, no constando nuevas fechas con sus respectivo intinerario de viaje, aunado al hecho que la demandante tampoco cumplió con el requisito exigido por los entes competentes, es decir SAREM, SAIME y TSJ, relativo a la presentación de los pasajes con fechas de salida y retorno, situaciones estas que hacen forzoso a esta sentenciadora declarar sin lugar el presente asunto. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la presente demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (Recreación), , presentada por la Autorización de viaje al Extranjero (Recreación), presentada por la ciudadana: TATIANA ELAIZA SKIDANENKO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.860.565, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio D, apartamento 2-4, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero, adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en su carácter de progenitores del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 31-05-2009, en contra del ciudadano: JOSÉ GALLO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 11.278.469

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de enero de 2020. Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 pm. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ