REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de enero de 2020
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2019-000662
ASUNTO: UH06-X-2020-000002
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXANDRA ALICIA HERNANDEZ DIAZ y FAHED SHALHOUB, venezolana la primera y el segundo Sirio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.631.445 y E-84.377.914 respectivamente.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 3 años de edad, nacida el día 3/02/2016.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA ALICIA HERNANDEZ DIAZ y FAHED SHALHOUB, venezolana la primera y el segundo Sirio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.631.445 y E-84.377.914 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS YOEL PEREZ HERNANDEZ inpreabogado Nº 169.917, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos ALEXANDRA ALICIA HERNANDEZ DIAZ y FAHED SHALHOUB, venezolana la primera y el segundo Sirio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.631.445 y E-84.377.914 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecuciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 3 años de edad, nacida el día 3/02/2016, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana ALEXANDRA ALICIA HERNANDEZ DIAZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) suma esta, que será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, dicha suma será depositada los primeros 5 días de cada mes en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ALEXANDRA ALICIA HERNANDEZ DIAZ, de la entidad bancaria, Banco Provincial cuenta corriente nº 0108-2420-68-0100141930. El padre y la madre luego de finalizado el año escolar, se dividirán los gastos para la compra de útiles y uniformes escolares para su hija, hasta cumplir la mayoría de edad, a no ser que sigan los estudios que entonces será hasta cumplido los veinticinco (25) años. El padre y la madre en el mes de diciembre se dividirán los gastos para la cancelación de aguinaldo el monto será de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cada uno y se aumentara según sea el caso.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la navidad y año nuevo, cuando la navidad sea compartida por el padre, el año nuevo y Reyes serán compartidos con la madre; y así sucesivamente. En relación con la semana santa y carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval será compartido con la madre, ambas épocas, en forma alternativa años tras año. El día del padre la niña lo compartirá con su madre; del mismo modo, el día de la madre la niña compartirá con su madre. El día de cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres. En vacaciones escolares se dividirán por mitad; la primera mitad será compartida con el padre y la segunda será compartida con la madre.
QUINTO: Se homologa el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ALEXANDRA ALICIA HERNANDEZ DIAZ y FAHED SHALHOUB ampliamente identificados en autos; respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio en la misma forma como ellos lo han dispuesto en la solicitud que encabeza el asunto principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Asimismo, queda pactado por los prenombrados ciudadanos que todos los bienes que pudieran adquirir posterior a la fecha en que se decrete la separación de cuerpos y bienes serán de la única y exclusiva propiedad del conyugue adquiriente.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:47 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2019-000662
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