REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de enero 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000013

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GLORISID YACKELINE NOGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 19.835.985, domiciliada en la calle 6 casa K-30, Tricentenario Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

NIÑO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad, nacido el 13 de Mayo de 2.017, según acta de nacimiento Nº: 382, del año 2.017, folio 132, procedente de la Oficina de registro civil de Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con numero de pasaporte Nº: 158372787.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

En fecha 16 de enero de 2020, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la GLORISID YACKELINE NOGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 19.835.985, domiciliada en la calle 6 casa K-30, Tricentenario Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con numero de pasaporte 083851313, con fecha de emisión 02/02/2014 y fecha de vencimiento 01/02/2019, con PRORROGA Nº: A01263896, fecha de emisión 30/1172018, fecha de vencimiento 30/11/2020, en mi condición de progenitora del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 13 de Mayo de 2.017, según acta de nacimiento Nº: 382, del año 2.017, folio 132 procedente de la Oficina de registro civil de Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de 2 años de edad, con numero de pasaporte Nº: 158372787, debidamente asistida en este acto por la DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 13.985.258, hábil en derecho, abogada ejercitante, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°: 89.921; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje, para reencontrarse con su padre quien se encuentra en la República de Argentina.

En fecha 17 de enero de 2020, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó prescindir de oír al niño de autos por su corta edad y video llamada del progenitor ciudadano ELVIS JOSEPH SEQUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.-18.881.444, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56961043271, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 18 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño de autos; quien se dio por notificado y manifesto su aprobación para que su hijo, viajen en compañía de la ciudadana GLORISID YACKELINE NOGUERA SILVA, ampliamente identificado en autos; en su condición de madre del niño de autos; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 13.985.258, hábil en derecho, abogada ejercitante, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°: 89.921; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: 1) Copia de la acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 13 de Mayo de 2.017, según acta de nacimiento Nº: 382, del año 2.017, folio 132 procedente de la Oficina de registro civil de Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de 2 años de edad, cursante al folio 4 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida. 2). Copia simple de los pasaportes Venezolanos del niño de autos cursante al folios 5 de expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte de los niños de auto y las condiciones legales para realizar el viaje y su estancia en la República de Argentina. 3) Copia simple de pasaporte venezolano y prorroga vigente de la solicitante y de ciudadano ELVIS JOSEPH SEQUERA PEREZ , cursante a los folios 7 y 10 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte de la solicitante y el progenitor del niño y las condiciones legales para realizar el viaje. 4) Copia simple de los pasajes aéreos a través de la aerolínea AVIANCA AIRLINES NUMERO DE VUELO DE IDA AV9321, CON NUMEROS DE TICKET 1343354167354/55 Y 1343354167352/53 , con el siguiente itinerario CON SALIDA EL DIA 29 DE ENERO DE 2020 DE LA CIUDAD DE CUCUTA A BOGOTA, HORAS 10:54, DE BOGOTA EN EL VUELO AV87 A LAS 21:12, A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ARGENTINA, LLEGADA 05:30, CON EL REGRESO EL DIA 17 DE FEBRERO DE 2020, EN EL NUMERO DE VUELO DE REGRESO AV964, CON NUMERO DE TICKET 1343354167354/55 Y 1343354167352/53, DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ARGENTINA A LAS 06:00 HACIA LA CIUDAD DE LIMA PERU A LAS 08:35, CON ESCALA, A LAS 16:30 DE LIMA A BOGOTA, SALIDA DE LIMA A LA CIUDAD DE BOGOTA A LAS 19:25, EN VUELO AV24, CON ESCALA EN LA CIUDAD DE BOGOTA A LAS 22:14, A LA CIUDAD DE CUCUTA A LAS 23:29, EN EL VUELO AV9442, dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con el niño de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; así como el consentimiento y la manifestación de voluntad del progenitor respecto al viaje de su hijos; conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De las copias de los pasaportes Venezolanos de lo niño y de la solicitante de autos y del progenitor, cursante a los folios 5, 7, 8 y 10 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia del niño de autos en la República de Argentina; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y reencuentro con su padre, quien viajará en compañía de madre la ciudadana GLORISID YACKELINE NOGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 19.835.985.

Del consentimiento realizado por el progenitor del niño de auto, ELVIS JOSEPH SEQUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.-18.881.444, manifestando a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56961043271, del padre de fecha 24 de enero de 2020, cursante al folio 18 del expediente; y la comparecencia de la solicitante ciudadana GLORISID YACKELINE NOGUERA SILVA, ampliamente identificada en autos; en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 4 al 12 del asunto; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 2 años de edad, nacido el 13 de Mayo de 2.017, según acta de nacimiento Nº: 382, del año 2.017, folio 132 procedente de la Oficina de registro civil de Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en compañía de su madre la GLORISID YACKELINE NOGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 19.835.985, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, de las líneas aéreas AVIANCA AIRLINES, cursante a los folios 11 y 12 del expediente, con el siguiente itinerario; partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el día 29 de diciembre de 2019, CON SALIDA EL DIA 29 DE ENERO DE 2020 DE LA CIUDAD DE CUCUTA A BOGOTA, HORAS 10:54, DE BOGOTA EN EL VUELO AV87 A LAS 21:12, A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ARGENTINA, LLEGADA 05:30, CON EL REGRESO EL DIA 17 DE FEBRERO DE 2020, EN EL NUMERO DE VUELO DE REGRESO AV964, CON NUMERO DE TICKET 1343354167354/55 Y 1343354167352/53, DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ARGENTINA A LAS 06:00 HACIA LA CIUDAD DE LIMA PERU A LAS 08:35, CON ESCALA, A LAS 16:30 DE LIMA A BOGOTA, SALIDA DE LIMA A LA CIUDAD DE BOGOTA A LAS 19:25, EN VUELO AV24, CON ESCALA EN LA CIUDAD DE BOGOTA A LAS 22:14, A LA CIUDAD DE CUCUTA A LAS 23:29, EN EL VUELO AV9442; los cuales fueron confrontados con los originales; y de las copias de los pasajes de ida y vuelta del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la misma se desprende que el niño están radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños, y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relación personal y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño de autos, acordar la autorización de viaje del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad, nacido el 13 de Mayo de 2.017, según acta de nacimiento Nº: 382, del año 2.017, folio 132 procedente de la Oficina de registro civil de Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad, nacido el 13 de Mayo de 2.017, según acta de nacimiento Nº: 382, del año 2.017, folio 132 procedente de la Oficina de registro civil de Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con numero de pasaporte Nº: 158372787; puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día Miércoles veintinueve (29) de enero de 2020 hasta el día Martes (18) de Febrero de 2020, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su madre ciudadana GLORISID YACKELINE NOGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 19.835.985, domiciliada en la calle 6 casa K-30, Tricentenario Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con numero de pasaporte 083851313, con fecha de emisión 02/02/2014 y fecha de vencimiento 01/02/2019, con PRORROGA Nº: A01263896, fecha de emisión 30/1172018, fecha de vencimiento 30/11/2020.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño deberán regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, el niño de autos deberán comparecer por el Tribunal Primero el día Viernes Veintiuno (21) de febrero de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY