REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de ENERO de 2020.
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000504

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DAYSI ZULIMAR LA CRUZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.502.925.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN YOLANDA MORILLO ALVARADO, inpreabogado Nº. 226.896.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALEX ALEJANDRO MORENO BERNAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.179.592.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 30 de octubre de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado expresamente en la sentencia N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal solicitud fue interpuesta por la ciudadana DAYSI ZULIMAR LA CRUZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.502.925, debidamente asistida por la abogado CARMEN YOLANDA MORILLO MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nro.226.896, contra el ciudadano ALEX ALEJANDRO MORENO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.274.695.
Manifiesta la solicitante que, el día 16 de agosto del año 1.996, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, con el ciudadano ALEX MORENO BERNAL, titular de la cedula de identidad 10.179.592 tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta al folio 6 de este expediente, documento este plenamente valorado por comportar documento público. Que durante dicha unión matrimonial fijaron su único hogar común en la Callejón Almeida con calle 4, comunidad Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy. Que de tal unión matrimonial procrearon tres (03), siendo solo uno de ellos, menor de edad, y que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad 33.115.047.
Así mismo, sigue afirmando que se encuentra separada de hecho de su conyugue por más de 10 años, aproximadamente desde julio de 2008, y es en base a ello y motivado al desafecto que siente por dicho ciudadano que acciona el presente divorcio. Coloco en su demanda de divorcio lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo menor ya identificado.
En fecha 1 de noviembre de 2019, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la parte demandada, siendo notificados los mismos, y certificadas dichas notificaciones, tal y como se aprecia a los folios 22,23 y 25 al 19 del expediente; fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se acordó oír las opiniones del menor de edad.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante debidamente asistida de abogado, no siendo así la parte demandad, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral, visto que se encontraban llenos todos y cada uno de los extremos legales para tal fin.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: 1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAYSI ZULIMAR LA CRUZ DE MORENO y ALEX ALEJANDRO MORENO BERNAL, identificados en autos, signada con el Nº 124 del año 1996 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 6 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 16/08/1996, cursante al folio 5 del expediente, instrumento este que el Tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público actuando dentro de la esfera de sus funciones y que merece fe, conforme lo establecido en el artículos 1357 del Código Civil. 2. Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto JEFERSON ALEJANDRO MORENO LA CRUZ de 22 años de edad, nacido 15/05/1997, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 631 del año 1997 correspondiente al hijo del matrimonio MORENO LA CRUZ, cursante al folio 09 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto DAVID ALEXANDER MORENO LA CRUZ de 18 años de edad, nacido 02/05/2001, expedido por el Registro Principal del estado Yaracuy, signado con el Nº 603 del año 2001 correspondiente al hijo del matrimonio MORENO LA CRUZ, cursante al folio 12 del expediente 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 11 años de edad, nacido 23/06/2008, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 175 del año 2008 correspondiente al hijo del matrimonio MORENO LA CRUZ cursante al folio 14 del expediente. Es de acotar que los anteriores tres (03) instrumentos (partidas de nacimiento), son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y de la última de las actas de nacimiento se desprende la filiación existente entre el referido adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
y las partes actuantes en el presente asunto, así como su minoría de edad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencia N° 1070, de fecha: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención; esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado la demandante que el amor fue sustituido por un gran desafecto, y en virtud de ello la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual hizo imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, sobre todo, por parte de la demandante que han venido a prestar tal declaración, siendo tal afirmación ratificada en la audiencia de evacuación de pruebas.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada e irrestricta por la parte demandante, ciudadana Daysi La Cruz en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que se encuentra separada de hecho desde julio del año 2008 y el último domicilio conyugal fue en la población de Chivacoa, Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y por tanto DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS DAYSI ZULIMAR LA CRUZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.502.925, y a ALEX ALEJANDRO MORENO BERNAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.179.592, vinculo este contraído en fecha 16/08/1.996, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 124 del año 1.996.
En cuanto a las Instituciones familiares a favor del menor de autos, en el escrito de solicitud de estableció el siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: El padre dará a la madre por voluntad propia bs. 150.000 quincenalmente y cualquier otro gasto adicional. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia es amplio, acordando que el padre visitara a su hijo Adan Samuel cuando este en el Estado Yaracuy y que no interrumpa actividades escolares.
Una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO J. MAYORA,
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 m. El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE