REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de ENERO de 2020.
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000593

SOLICITANTES: Ciudadana ANGELISABEL DE LA COROMOTO GARNICA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.899.861.
Ciudadano ELIAS JOSE GREGORIO REYES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.274.695.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DELGADO RAMOS, Inpreabogado Nº. 73.108.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 21 de noviembre de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado expresamente en la sentencia de fecha 02/6/2015 producida en el expediente 12/1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal solicitud fue interpuesta en conjunto por ambos cónyuges, ciudadana ANGELISABEL DE LA COROMOTO GARNICA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.899.861, y el ciudadano ELIAS JOSE GREGORIO REYES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.274.695, asistidos por el abogado RAFAEL DELGADO, Inpreabogado Nº. 73.108.
Manifiestan los solicitantes que, el día 29 de diciembre del año 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta al folio 5 de este expediente, documento este plenamente valorado por comportar documento público. Que durante dicha unión matrimonial fijaron su hogar común en la Urbanización Prados del Norte, Sector Segunda etapa, manzana 8 sector Country, avenida B, pero que desde hace mas de 8 años su relación marital comenzó a deteriorarse, lo cual hizo cada vez imposible su vida en común, motivando que de forma amistosa y convenida se separaran de hecho, sin posibilidad de reconciliación.
Siguen manifestando que de dicha unión, procrearon dos (02) hijos, de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)quien nació el 24 de septiembre de 2009, lo cual se evidencia de sendas copias de acta de nacimiento que cursan a los folio 6 al 8 del presente expediente, que de igual forma son plenamente valorados, por cuanto son manifiestamente documentos públicos. Finalmente y por estar interrumpida la vida en común desde el mes de enero del año 2011, y que por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio en base a la sentencia in comento, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual modo, ambas partes señalan y manifiestan su conformidad con lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de ambos hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 25 de noviembre de 2019, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificados los mismos, y certificadas dichas notificaciones, tal y como se aprecia a los folios 17 al 19 del expediente; fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se acordó oír las opiniones de los menores de edad.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de las partes solicitantes, debidamente asistidas de abogado, motivo por el cual se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral, visto que se encontraban llenos todos y cada uno de los extremos legales para tal fin.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELISABEL DE LA COROMOTO GARNICA CAMERO y ELIAS JOSE GREGORIO REYES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.899.861 y 11.274.695 respectivamente, signada con el Nº 258 del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 5 del expediente, instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público actuando dentro de la esfera de sus funciones y que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, por tal motivo, de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos, y del cual solicitan su disolución. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 08 de junio del año 2002, signada con el Nº 1.214, emanada del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, del estado Guarico, y que consta al folio 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido adolescente y las partes solicitantes, así como su minoría de edad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: fotostato del acta de nacimiento de la niña: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24 de septiembre del año 2009, signada con el Nº 1.328, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, y que consta al folio 8 del expediente; instrumento este que el tribunal valora de conformidad con el articulo como documento público, por haber sido expedido por funcionario público actuando dentro de la esfera de sus funciones que merece fe, conforme lo establecido en el Artículos 1357 de Código Civil, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida ñiña y las partes solicitantes, así como su minoría de edad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención; esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que el amor fue sustituido por un gran desafecto, y en virtud de ello la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de ambos cónyuges que han venido conjuntamente a prestar tal declaración, siendo tal afirmación ratificada en la audiencia de evacuación de pruebas, por ambos.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada e irrestricta por ambos conyugues en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde enero del año 2011 y el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Prados del Norte, de esta ciudad, del estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y por tanto DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS ANGELISABEL DE LA COROMOTO GARNICA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.899.861, y el ciudadano ELIAS JOSE GREGORIO REYES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.274.695, vinculo este contraído en fecha 29/12/2001, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 258 del año 2001.
En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los menores de autos, en el escrito de solicitud de estableció el siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, el padre compartirá con los hijos de forma abierta y a conciencia, teniendo como limitación la no afectación de los menores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, acordaron el pago de bs.600.000 mensualmente por parte del padre, y, por gastos decembrinos bs. 2.000.000, los cuales serán entregados a la madre y ajustados de forma progresiva. CUARTO: Los gastos de medicina o médicos serán sufragados por el padre y la madre ayudara a los mismos.
Una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO J. MAYORA,
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 m. El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE