REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000675

Ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.584.065, domiciliada en la calle los Abuelos Casa S N Las Mercedes, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ASILDA RUIZ, IPSA No. 171.149.

Niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, nacido el 3/12/2017, numero de pasaporte 158691372 y asistido por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA RUIZ, IPSA No. 171.149.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.

En fecha 17 de diciembre de 2019, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SALAZAR, en su condición de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien se encontraba asistido por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA RUIZ. Admitida como fue la causa en fecha 7 de enero de 2020, inmediatamente se fijo la programación de la audiencia para el día 20/1/2020 a las 8.30am. la cual no se produjo. Por auto de fecha 23 de enero de 2020, quien decide se aboco al conocimiento del expediente, fijándose, tal como consta al folio 20 del expediente, la fecha del 29 de enero de 2020, para la oportunidad para la audiencia de sustanciación, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil ciudadano RUBEN YOVERA, a la hora establecida; y se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la NO comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en ese sentido, se dictó el dispositivo del fallo, declarando terminada la presente demanda.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas”.
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, la cual se requiere la comparecencia personal de la solicitante, y visto que se evidencia que la misma, no compareció personalmente a la fase de sustanciación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante, no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un (01) mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO J. MAYORA,
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE