REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de enero de 2020.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000680
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANGELICA MARLENE FIGUEROA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª 10.857.562.
MOTIVO: TITLULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió oficio No. 266/19 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remite a este Circuito de Protección, la solicitud hecha por la ciudadana ANGELICA MARLENE FIGUEROA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª 10.857.562, de que le fuera declarado titulo suficiente para asegurar los derechos que alego allí tener, acerca de un inmueble. En estos términos, adujo de forma inequívoca en su solicitud que, tal titulo que -ulteriormente- le fue suministrado era a favor de sus menores hijos, pasando a nombrar cuatro (04) menores, en virtud de lo cual, dicho Juzgado de Cognición Municipal declino su competencia –a este juzgado- a través de sentencia de fecha 6/12/2019.
En fecha 19 de diciembre de 2019, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose su revisión, para ser luego admitida en fecha 8/1/2020 conforme lo estipulan los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que efectivamente se encontraban derechos de varios menores de por medio, por lo cual se acepto su admisión. No obstante, al revisarse exhaustivamente la solicitud hecha, por este Juzgado, a cargo para tal momento de la profesional del derecho Katiuska Pérez Ojeda que, se requería de la figura del despacho saneador, haciéndose saber a la ciudadana solicitante que debía hacer comparecer a este Juzgado -receptor- los testigos, antes de la fecha de la audiencia de evacuación de pruebas. En el mismo termino de ideas, y en esa misma fecha este Juzgado ordeno igualmente subsanar o corregir en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho la falta de consignación de copias certificadas de los menores hijos que nombro en la solicitud, lo cual era menester probatorio ineludible para esta Sede, con la debida salvedad de que de no subsanar o corregir tal omisión, se declararía la perención de la instancia, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –la cual se aplica de forma supletoria-.
En fecha 28/01/2020, quien suscribe pasa a abocarse al conocimiento de la presente causa, no obstante, revisadas exhaustivamente como han sido, las actas procesales del presente asunto, y transcurrido íntegramente como fue el termino fatal concedido, se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como consignar en copias certificadas las actas de nacimiento requeridas; para lo que se le otorgo un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, con la advertencia de que si no corregía tal omisión en el lapso indicado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley in comento.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte solicitante no subsano lo solicitado, en este sentido, se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo ordenado mediante auto de fecha 8 de enero de 2020, la parte no subsano ni corrigió, advirtiendo necesariamente que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado en su artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la solicitante no subsano, ni corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANCISCO J. MAYORA,
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2019-000680