REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000599

SOLICITANTE: El ciudadano KARLOS EDUARDO LOZADA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.054.855, domiciliado en la avenida 8, entre calle 9 y avenida 5, edificio bloque B, piso 1, apartamento 37, urbanización Las Acequias, Los Bloques, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 17 de mayo de 2016.

APODERADA JUDCIIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: La abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
SÍNTESIS DEL CASO:

En fecha 22 de noviembre de 2019, se recibió solicitud relativa al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano KARLOS EDUARDO LOZADA JAIMES, antes identificado, representado judicialmente por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, en su carácter de padre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), . Alegó la parte solicitante, que requiere el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, toda vez que la progenitora de su hijo, la ciudadana NATACHA MADELAINE GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.310.268, se encuentra ausente desde la fecha 5 de octubre de 2018, cambiando su residencia a la República de Colombia, y quien a pesar de conocer perfectamente la dirección de residencia y donde se encuentra ubicado su hijo, se ha desentendido de éste, incumpliendo sus deberes de madre, sin involucrarse en su formación, vigilancia y desarrollo integral.
Señaló también el solicitante, entre otros, que en virtud del notorio incumplimiento de la progenitora, de los deberes inherentes a la patria potestad del niño de autos, su conducta se subsume en el supuesto previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano vigente, relativa a la no presencia consuetudinaria y sin justificación alguna, en la vida del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , y en virtud de ello, comparece por ante esta instancia a fin de solicitar se le sirva declarar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, y poder seguir protegiendo el desarrollo integral de su hijo.
Admitida la solicitud en fecha 27 de noviembre de 2019, se acordó tramitarla por el procedimiento establecido el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana NATACHA MADELAINE GONZALEZ LOPEZ, a fin que conociese la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, una vez constarán las resultas del oficio que también se libró en esa misma fecha, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que sirvieran remitir a este Despacho, los movimientos migratorios de la referida ciudadana.
Se recibió diligencia al folio 14 del expediente, presentada por el ciudadano KARLOS EDUARDO LOZADA JAIMES, asistido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, mediante la cual procedió a conceder Poder Apud Acta, a la referida abogada, para que defendiese sus derechos e intereses en la presente causa.
Riela a los folios 17 al 20 del expediente, diligencia y recaudo anexo, presentados por la abogada SUHAIL HERNANDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, en su carácter de autos, mediante los cuales procedió a consignar copias fotostáticas simples de los movimientos migratorios de la ciudadana NATACHA MADELAINE GONZALEZ LOPEZ, en virtud que ha transcurrido un tiempo prudencial desde que se admitió la causa, y en donde fueron requeridos los mismos, sin que el organismo correspondiente, emitiera la información solicitada, y dado que el niño de autos, amerita realizarse estudios médicos con carácter de urgencia que requieren la autorización de la madre, comparece por ante el Tribunal a manifestarlo. Por último señaló, que los referidos movimientos migratorios cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, pero que no solicitó la remisión de los mismos, por encontrarse el referido tribunal desprovisto de Juez en virtud de reposo médico que le fue indicado, desde el mes de diciembre del año próximo pasado.
Por auto de fecha 8 de enero de 2020, se acordó fijar la oportunidad para levar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 9 de enero de 2020, a las 9:00 a.m., asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar en la referida audiencia, informe médico, que justificara la realización de los estudios médicos que requiere el niño de autos, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, acompañada de su apoderada judicial, se oyeron los alegatos de la parte, asimismo, se incorporaron las pruebas pertinentes y se dictó el dispositivo oral.
PARTE MOTIVA:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador observa:
El artículo 262 del Código Civil dispone:
En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
Esa situación que vincula a los hijos con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene y “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el fallo que se comenta cuanto sigue:
Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.
En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente “… es aquella persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).
Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente, sin que exista ninguna duda acerca de su existencia.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante se concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar viajes al exterior; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; se recuerda, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar esa circunstancia. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.
Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.
En efecto, considera la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro.
Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma.
De la copia certificada del acta de nacimiento del niño KYLE LUCCIANO LOZADA GONZALEZ, nacido en fechas 17 de mayo de 2016, que cursa a los folios 6 y 7 del expediente, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio, y de la cual se desprende la condición de hijo de los ciudadanos KARLOS EDUARDO LOZADA JAIMES y NATACHA MADELAINE GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.054.855 y 21.310.268 respectivamente.
Del reporte de movimientos migratorios emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Yaracuy, que cursa a los folios 18 al 20 del expediente, este tribunal le otorga su justo valor probatorio, por cuanto se desprende que la ciudadana NATACHA MADELAINE GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 21.310.268, se encuentra fuera del territorio nacional, desde la fecha 6 de octubre de 2018 y hasta la fecha no ha retornado al país.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, declara CON LUGAR la solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 17 de mayo de 2016, realizada por el ciudadano KARLOS EDUARDO LOZADA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.054.855, domiciliado en la avenida 8, entre calle 9 y avenida 5, edificio bloque B, piso 1, apartamento 37, urbanización Las Acequias, Los Bloques, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Expídase cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY