REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000651

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOHAN VICTORIANO LEON RUMBOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.495.490.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE ESTEVEN QUINTERO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 254.552.
MOTIVO: DIVOCIO NO CONTENCIOSO
SINTESIS DEL CASO:

En fecha 10 de diciembre de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por el ciudadano JOHAN VICTORIANO LEON RUMBOS, asistido por el abogado JOSE ESTEVEN QUINTERO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 254.552. Alegó la parte actora, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana KARLA YENIREET MOLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 18.661.353, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que procrearon 2 hijos, los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 4 de junio de 2012, y 18 de agosto de 2017, que su último domicilio conyugal fue la calle principal de la urbanización San Miguel Arcángel, sector El Pantano, apartamento 1B, municipio Nirgua, estado Yaracuy, e indicó que su cónyuge decidió abandonar el hogar conyugal en el mes de julio de 2019, y en virtud de ese abandono voluntario del hogar, se declare disuelto su unión matrimonial.
De igual modo, señaló que debía ser disuelto su vínculo conyugal conforme a los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, y por tanto, cualesquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estimara impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento. Por último, señaló las instituciones familiares en favor de sus hijos, y pidió que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2019, se admitió la presente causa, y se ordenó dictar despacho saneador conforme al artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la parte solicitante señaló multiplicidad de causales para invocar la disolución de su vínculo matrimonial, concediéndose un plazo de cinco(5) días hábiles para que subsanase la omisión señalada, y de no corregirse en el lapso señalado, se decretaría de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la perención de la instancia.
En fecha 9 de enero del año en curso, este Tribunal Cuarto dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la solicitud.
PARTE MOTIVA:
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo observado por este tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2019, en este sentido, es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, alos diez (10) días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY