REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000530
SOLICITANTE: La ciudadana YELITZA GRATEROL BARBOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.854.815, domiciliada en agua Negra, calle 2, municipio Veroes, estado Yaracuy asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13 de marzo de 2011.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 4 de noviembre de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YELITZA GRATEROL BARBOZA, antes identificada, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Alegó la solicitante, que solicita se rectifique el acta de nacimiento del niño de autos, signada con el Nº 3006-13, llevadas para el año 2012, por la Unidad hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, en virtud que se incurrió en el error involuntario de asentar su año de nacimiento como “2012” siendo lo correcto y cierto que fue en el año “2011”, asimismo, se identificó al progenitor del referido niño como “FRANKLUIS”, siendo lo correcto y cierto que es “FRANK LUIS”.
Admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez constaran en autos las mismas.
Se recibió diligencia presentada en fecha 4 de diciembre de 2019, por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual procedió a consignar edicto relacionado con la presente causa.
Consta al folio 22 del expediente, opinión favorable de la Representación Fiscal con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la presente causa.
Por auto que cursa al folio 23 del expediente, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 10 de enero de 2020 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YELITZA GRATEROL BARBOZA, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de este estado; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, que los documentos promovidos y que se sirvieron incorporar fueron los siguientes: 1) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño, expedida por la Unidad hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, signada con el Nº 3006-13, del año 2011, que cursa al folio 7 del expediente, 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FRANK LUIS ILARRAZA GRATEROL, signada con el Nº 526, del año 1987, expedida por la Prefectura del municipio Veroes del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente, 3) Constancia en original, expedida por la Jefatura de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, los cuales son documentos públicos, en consecuencia este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevados por la Unidad hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, para el año 2012, acta de nacimiento signada con el Nº 3006-13, se cometió error de asentar el año de nacimiento del niño como “2012” siendo lo correcto y cierto que fue en el año “2011”, asimismo, se identificó al progenitor del referido niño como “FRANKLUIS”, siendo lo correcto y cierto que es “FRANK LUIS”, este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YELITZA GRATEROL BARBOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.854.815, domiciliada en agua Negra, calle 2, municipio Veroes, estado Yaracuy asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13 de marzo de 2011.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 3006-13 de los Libros de Nacimientos del año 2012, llevados por Unidad hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el error en el año de nacimiento del niño y en el nombre del progenitor del referido niño, y se indique como “2011” y como “FRANK LUIS”, por ser lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante YELITZA GRATEROL BARBOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.854.815.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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