REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000372
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JAASIEL ADONAY OCHOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 26.325.880.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.198.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ARIANNYS JOSELYN COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 26.474.876.
BENEFICIARIA: La niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
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MOTIVO; REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 19 de diciembre de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentados por el ciudadano JAASIEL ADONAY OCHOA SANCHEZ, antes identificado, asistido por el abogado JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.198, en contra de la ciudadana La ciudadana ARIANNYS JOSELYN COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 26.474.876, igualmente identificada. Alegó la parte actora, que desde que se separó de la madre de su hija, ha venido presentando problemas con ella, puesto que les prohíbe el compartir de ambos, y aun cuando reconoce que la abuela materna le permite ver a su hija, desea se le sirva fijar un Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, pide que la demanda fuese admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 7 de enero de 2020, se acordó admitir a la presente causa, asimismo, se dictó despacho saneador, conforme al artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no señalar claramente su pretensión (la forma en la cual desea compartir con la niña de autos) concediéndose un plazo de cinco(5) días hábiles para que subsanase la omisión señalada, y de no corregirse en el lapso señalado, se decretaría de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la perención de la instancia.
Al folio 11 del expediente, se hizo constar que vencido como había quedado el lapso concedido a la parte solicitante por auto de fecha 7 de enero de 2020 para que procediera a subsanar la presente causa, no lo había realizado dentro del referido lapso.
PARTE MOTIVA:
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo observado por este tribunal mediante auto de fecha 7 de enero de 2020, en este sentido, es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador dentro del lapso previsto, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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