REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000423

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.859, de profesión abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.786, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 19.974.859, según Poder autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales, del municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 89, Tomo 19, Folios 284 al 286, de fecha 18 de septiembre de 2019.
ADOLESCENTE y NIÑOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
nacidos en fechas10 de septiembre de 2006, 18 de marzo de 2008, 19 de julio de 2013, y 5 de noviembre de 2015.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DEL CASO

Se recibió en fecha 7 de octubre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.859, de profesión abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.786, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO NOGUERA NOGUERA, antes identificado, en contra dela ciudadana MARIA ELJANDRA BRITO DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 21.301.719.
Alegó la solicitante, que su representado contrajo matrimonio civil con su cónyuge por ante la Coordinación de Registro Civil, de la Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual, del estado Yaracuy, en fecha 10 de septiembre de 2005, según acta N° 13, del año 2005, que procrearon cuatro (4) hijos, el adolescente JEREMIAS JESUS, y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal Los Colorados, Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y que su relación en un principio y durante varios años fue armoniosa, estuvo basada en el respeto, la tolerancia, y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que posteriormente surgieron desavenencias insalvables, que los distanciaron como pareja, perdiéndose el vínculo afectivo o apego sentimental que los unía, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, conforme a las sentencias Nros. 693 de fecha 2 de junio de 2015, y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, indicó las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, y pidió que la solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la solicitud en fecha 10 de octubre de 2019, se ordenó subsanar a la presente causa por cuanto la parte solicitante, señaló diversas causales para invocar la disolución del vínculo matrimonial entre las partes de esta causa, concediéndose un lapso de cinco (5) días hábiles, para dar cumplimiento a lo observado por este Tribunal, con la advertencia que de no subsanar, se decretaría la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa al folio 21 del expediente, diligencia presentada por la abogada MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.786, actuando en su carácter de autos, mediante la cual procedió a subsanar la presente causa, señalando que solicitaba la disolución del vínculo conyugal de su representado, conforme a los términos señalados en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2019, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA ALEJANDRNA BRITO DE NOGUERA, y a la Representación Fiscal Séptima de estado.
Notificadas válidamente la cónyuge, ciudadana MARIA ALEJANDRA BRITO DE NOGUERA y la Representación Fiscal, se fijó por auto que cursa al folio 32 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en la presente causa, el día 13 de enero de 20120, a las 11:00 a.m.
Riela al folio 33 del expediente, escrito presentado por la abogada MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.786, actuando en su carácter de autos, mediante el cual procedió a conferir Poder Especial Apud Acta al abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 171.150, para que igualmente representara los derechos e intereses de su poderdante, ciudadano JOSE ANTONIO NOGUERA NOGUERA, en la presente causa.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en la presente causa, se hizo constar que compareció el abogado JIMMY JOANER QUERALES BOYANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 171.150, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO NOGUERA NOGUERA, asimismo, que no compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRITO DE NOGUERA ni por sí ni por medio de apoderada judicial. Se oyó los alegatos de la parte, se incorporaron las pruebas respectivas, y se dictó el dispositivo del fallo; declarando con lugar la presente solicitud.
PARTE MOTIVA:

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de las partes, que riela al folio 10 del expediente, y 2) Copias fotostáticas certificadas de lãs actas de nacimiento de los hijos de las partes, que cursan a los folios 11 al 15 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Así las cosas, se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento el que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritalis, esto es, el desafecto por parte de los cónyuges que impide la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE ANTONIO NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.974.496 y MARIA ALEJANDRA BRITO DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 21.301.719, contraído en fecha 10 de septiembre de 2005, por ante por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13 del año 2005, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente y de los niños de autos, este juzgador considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre, quien compartirá con su hijo las veces que lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios, comidas y de sueño, previo acuerdo en todo momento con la progenitora. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) mensuales, asimismo, la suma adicional de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00) en el mes de septiembre de todos los años, para coadyuvar con los gastos escolares del adolescente y de los niños de autos, y el monto extra de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para sufragar gastos de estrenos y propios de la época de sus hijos. CUARTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA