REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000519
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.617.126, representado judicialmente por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.793.877, representada judicialmente por el abogado JOSE DANIEL MACHADO TORREALBA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 242.051.
NIÑA: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 23 de octubre de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE, antes identificado, asistido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067, en contra de la ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, igualmente identificada.
Admitida la demanda en fecha 26 de octubre de 2019, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines que se fijara el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo del conocimiento del conocimiento de las partes que con respecto a las medidas preventivas de secuestro solicitadas en el escrito libelar, este Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Se recibió diligencia presentada por el ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE, asistido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada a fin que defendiese sus derechos e intereses en la presente causa.
Al folio 98 del expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa quien juzga, y visto que las partes no ejercieron la recusación subjetiva del juez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudó la misma.
Consta a los folios 134 al 142 del expediente, Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 128, Folios 69 al 71, de fecha 17 de mayo de 2018, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público de los municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, bajo el Nº 7, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del año 2018, de fecha 10 de diciembre de 2019, el cual fue conferido por la ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, al abogado JOSE DANIEL MACHADO TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 242.051.
Por auto que riela al folio 143 del expediente, se hizo constar que se tenía por notificada a la ciudadana ARELIS MACHADO, y se acordó fijar la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 21 d enero de 2020, a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar que no comparecieron las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y se ordenó prolongar la referida audiencia para el día 2 de octubre de 2019, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para llevar a efecto la fase de mediación prolongada de la audiencia preliminar, se constituyó este Juzgado presidido por el Juez abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, como secretaria Abg. ANGELA MATA y el Alguacil ciudadano RUBEN YOVERA. Se anunció el acto ante las puertas del tribunal, haciendo el llamado. Se dejó constancia de la no presencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente, es por ello que quien aquí decide actuando de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, este Juzgador decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la parte demandante se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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