REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000676
SOLICITANTE: La ciudadana MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.316, domiciliada en la avenida Carabobo, urbanziación Norte I, residencias Ikebana, Torre 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, nacida en 23 de diciembre de 2002, titular de la cédula de identidad Nº 29.639.449, pasaporte Nº 101958949, prórroga de pasaporte Nº A01938142.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 17 de diciembre de 2019, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP, antes identificada, asistida por la abogada ELISA ELENA JIMENEZ EMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.994, actuando en su condición de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , a través de la cual manifiesta que su hija requiere viajar sola fuera del país, a los fines de reencontrarse con el ciudadano CARLOS VICENTE ESTABA MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.244.233, específicamente en la República de Argentina, Tercera calle, san Jerónimo 351, apartamento 7D, Córdoba Capital, saliendo vía aérea desde la ciudad de Caracas, República de Venezuela a la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, en fecha 26 de enero de 2020, hora: 20:20, llegando a la ciudad de Buenos Aires a las 4:20 a.m. del día 27 de enero de 2020, en aerolíneas Estelar Latinoamericana , EZEIZA,AR, vuelo ES8569 AIRBUS A340-300, Ticket de Vuelo 0520240115207, con regreso a la ciudad de Caracas, República de Venezuela el día 20 de abril de 2020, a las 4:50 y llegando a las 10:30 del día 20 de abril de 2020, vuelo AIRBUS A340-300, en la aerolínea Estelar latinoamericana EZEIZA,AR, Ticket de Vuelo 0520240115207, Nro VP101958949.
En fecha 20 de diciembre de 2019, fue admitida la causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, ordenándose la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de enero de 2020, a las 8:30 a.m., asimismo, se acordó oír a la adolescente de autos, y a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa escrito presentado en fecha 15 de enero de 2020, presentado por la ciudadana MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP, asistida por la abogada ELISA ELENA JIMENEZ EMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.994, mediante la cual solicitó fueses redistribuida la presente causa.
Al folio 18 del expediente, se aboca quien juzga al conocimiento del asunto, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de enero de 2020, a las 9:00 a.m.
Se recibió diligencia presentada por la ciudadana MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP, asistida por la abogada ELISA ELENA JIMENEZ EMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.994, mediante la cual consignó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, asimismo, el itinerario correcto y definitivo que tendrá la adolescente en su viaje.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, el Tribunal visto lo expuesto por la solicitante y madre biológica de los niños, se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +051926982460, al ciudadano CARLOS VICENTE ESTABA MATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.244.233, el mismo expuso: “Buen día ciudadano Juez, si estoy de acuerdo con el viaje de mi hija estoy al tanto de la ida y del retorno. Es todo”.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, que cursa a los folios 21 al 22 del expediente. SEGUNDO: Copia fotostática simple del pasaporte y de la prórroga del pasaporte de la adolescente, que riela a los folios 27 y 10 del expediente respectivamente. TERCERO: Impresión de los boletos aéreos que cursan al folio 24 del expediente.
Este Tribunal aprecia los referidos documentos, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del acta de nacimiento, la filiación existente entre la solicitante y la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas del pasaportes y de la prórroga del mismo, perteneciente a la adolescente de autos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a la impresión de los boletos aéreos, se verifican en los mismos, el itinerario de viaje, el número de vuelo, la salida y retorno a la República de Venezuela por parte de la adolescente.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la adolescente del caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.316, y CARLOS VICENTE ESTABA MATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.244.233, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que la adolescente pueda viajar.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de la adolescente de autos, y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en esta fecha, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, nacida en 23 de diciembre de 2002, titular de la cédula de identidad Nº 29.639.449, pasaporte Nº 101958949, prórroga de pasaporte Nº A01938142, pueda viajar sola fuera del país, a los fines de reencontrarse con su padre, el ciudadano CARLOS VICENTE ESTABA MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.244.233, específicamente en la República de Argentina, Tercera calle, san Jerónimo 351, apartamento 7D, Córdoba Capital, saliendo vía aérea desde la ciudad de Caracas, República de Venezuela a la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, en fecha 26 de enero de 2020, hora: 20:20, llegando a la ciudad de Buenos Aires a las 4:20 a.m. del día 27 de enero de 2020, en aerolíneas Estelar Latinoamericana , EZEIZA,AR, vuelo ES8569 AIRBUS A340-300, Ticket de Vuelo 0520240115207, con regreso a la ciudad de Caracas, República de Venezuela el día 20 de abril de 2020, a las 4:50 y llegando a las 10:30 del día 20 de abril de 2020, vuelo AIRBUS A340-300, en la aerolínea Estelar latinoamericana EZEIZA,AR, Ticket de Vuelo 0520240115207, Nro VP101958949.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la llegada de la adolescente, a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de la adolescente, y en caso de no retornar, podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia, por cuanto la presente solicitud se encuentra referida a una autorización de viaje, y no implica bajo ningún concepto autorización para cambiar el domicilio de la referida adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídase tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA