REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UH05-V-2006-000027
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana NAYIVE CAROLINA BRACHO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.966, asistida por el abogado ERIK DURAN BEJARANO, Defensor Público Cuarto encargado, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El joven adulto ALEXANDER JOSE ARTEAGA BRACHO, nacido en fecha 19 de abril de 2000.

MOTIVO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)


SINTESIS DEL CASO

En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió demanda relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, interpuesta por la ciudadana NAYIVE CAROLINA BRACHO QUINTERO, antes identificada, asistida por el abogado ERIK DURAN BEJARANO, Defensor Público Cuarto encargado, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente ALEXANDER JOSE ARTEAGA BRACHO, para en representación de su hijo proceder a cobrar las sumas de dinero que le correspondan por el pago de indemnización, pensión d sobreviviente y prestaciones sociales, dejados en ocasión al fallecimiento del padre del referido adolescente, el De Cujus WUILLIAMS ALEXANDER ARTEAGA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 13.986.956, fallecido en fecha 15 de septiembre de 2013, y que se desempeñaba como funcionario en el Circulo Militar La Rinconada, en la ciudad de Caracas, asimismo, solicitó se le sirviera autorizar para realizar todos los trámites por ante las instituciones que correspondiese, para cobrar cualquier otro beneficio que redundara en interés del adolescente. Por último, pidió que las cantidades que le correspondiesen a su hijo, se remitieran en Cheque de Gerencia a nombre de este Circuito Judicial, a fin que aperturara a una cuenta de ahorros a su nombre.
Admitida la demanda en fecha 12 de agosto de 2014, se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto que representara judicialmente al niño de autos, y una vez constara en autos su aceptación o excusa, se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
Por auto que riela al folio 43 del expediente, se hizo constar que visto que ya constaba en autos, la aceptación del Defensor Público Cuarto de este estado, se fijó para el día 30 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m. la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en esta causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, de la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado, abogada ANA GABRIELA FLORES, asimismo, se incorporaron las pruebas respectivas, y se dictó el dispositivo oral.
En fecha 31 de octubre de 2014, se dictó sentencia declarando con lugar a la presente causa, y se autorizó a la solicitante a que en nombre de su hijo, procediera al cobro de los beneficios que le pudiese corresponder, y que los mismos fuesen remitidos en cheque de gerencia a este Circuito Judicial, a la Oficina de Control de Consignaciones, con la suma de dinero que le pudiese corresponder a su hijo, a fin de aperturar cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.
Riela diligencia al folio 85 del expediente, presentada por la T.S.U. GABRIELA RAMIREZ, mediante la cual indicó que visto que no se recibiría ninguna otra consignación en la presente causa, se procedería al cierre de la cuenta en el Sistema Juris, y en el informe e inventario mensual llevado por esta oficina.
Por auto de fecha 30 de enero de 2019, se ordenó oficiar al Gerente del Banco Bicentenario del Pueblo, ubicado en la calle 13, con esquina de la avenida 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, a objeto de informarles que se había ordenado el cierre d la cuenta Nº 0175-0438-0400-6186-4656 a nombre de la ciudadana NAYIVE COROMOTO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.966, y una vez realizada de su parte la referida gestión, informar a este Tribunal.
Cursa a los folios 92 y 93 del expediente, oficio y anexo expedido por la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., mediante el cual informaron a este Tribunal, con relación al cierre de la cuenta aperturada en la presente causa.
Consta al folio 94 del expediente, abocamiento de quien juzga, y visto que las partes no ejercieron la recusación subjetiva del juez, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal así lo hizo constar.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Observa quien juzga, que de la revisión del acta de nacimiento que cursa al folio 10, se pudo constatar que ALEXANDER JOSE ARTEAGA BRACHO, nacido en fecha 19 de abril de 2000, en la actualidad cuenta con diecinueve (19) años de edad. Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, es decir textualmente reza lo siguiente: “Se entiende por niño toda persona de menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Así mismo tiene aplicación el artículo 18 del Código Civil, el cual considera como mayor de edad, a quien haya cumplido 18 años de edad. Conforme a lo expuesto, este sentenciador considera procedente la extinción de la presente causa, incoada en beneficio del joven adulto ALEXANDER JOSE ARTEAGA BRACHO, nacido en fecha 19 de abril de 2000. Y así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS, interpuesta por la ciudadana NAYIVE CAROLINA BRACHO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.966, asistida por el abogado ERIK DURAN BEJARANO, Defensor Público Cuarto encargado, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio del joven adulto ALEXANDER JOSE ARTEAGA BRACHO, nacido en fecha 19 de abril de 2000.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, y se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA