REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000002

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DAMARIS NOHEMI AGUILAR MOTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.355.296.
NIÑOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos en fechas 13 de diciembre de 2012 y 11 de enero de 2017.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO NAVEA MERIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 238.855.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

En fecha 7 de enero de 2020, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, presentados por la ciudadana DAMARIS NOHEMI AGUILAR MOTA, antes identificada, en su condición de madre de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, asistida por el abogado PABLO NAVEA MERIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 238.855.
En fecha 10 de enero de 2020, se admitió la presente solicitud, y se ordenó subsanar la misma, en virtud que la parte solicitante no consignó original o en su defecto, las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos, así como tampoco, los boletos aéreos correspondientes, con los cuales pretendía realizar el viaje desde la ciudad de Bogotá, República de Colombia, hasta la dirección de destino, a saber, la ciudad de México, República de México. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante, que de no corregir en el lapso de cinco días hábiles, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2020, por la ciudadana DAMARIS NOHEMI AGUILAR MOTA, asistida por el abogado PABLO NAVEA MERIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 235.855, mediante la cual procedió a consignar copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos, asimismo, señaló que los boletos aéreos serían comprados en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, el día de su llegada y con ello, pues daba cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador dictado en este asunto. Por último, pidió que se habilitara el tiempo necesario y juró la urgencia del caso, a fin que se sirviese fijar la fecha para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, en virtud de la cercanía del viaje.
En fecha 20 de enero de 2020, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la causa.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 10 de enero de 2020, la parte actora no lo hizo, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA