REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000045

PARTE SOLICITANTE: Las adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, nacidas en fechas 5 de febrero de 2007 y 8 de agosto de 2004, titulares de las cédulas de identidad Nros. 32.301.476 y 30.972.846 respectivamente, asistidas por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL TRAMITAR PASAPORTE
SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 22 de enero de 2020, fue recibida la solicitud y demás recaudos anexos, interpuestos por las adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, antes identificadas, asistidas por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan, se les otorgue AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, y que la ciudadana MERLIN AIDA YLARRAZA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.501, quien es su abuela materna, las sirva representar en dicho trámite.
Admitida la solicitud en fecha 24 de enero de 2020, se procedió debido a la habilitación del tiempo necesario y jurando la urgencia del caso, tal como lo indica la parte solicitante en el dossier, a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 27 de enero de 2020, a las 8:30 a.m., y proceder por tanto, a dictar sentencia.
PARTE MOTIVA:
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En base a lo anterior, se puede afirmar que las adolescentes de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, razón por la que tienen derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por las adolescentes, en virtud de ser las mismas, sujetos de derecho tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, gozar de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas, existentes en el ordenamiento jurídico, pudiendo ejercitar por tanto, su derecho a peticionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este juzgador considera que debe otorgarse la autorización solicitada, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO de las adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, nacidas en fechas 5 de febrero de 2007 y 8 de agosto de 2004, titulares de las cédulas de identidad Nros. 32.301.476 y 30.972.846 respectivamente, a la ciudadana MERLIN AIDA YLARRAZA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.501, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO, pudiendo la referida ciudadana firmar toda clase de documentos tanto públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de las adolescentes de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de las adolescentes, y no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte solicitante; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA