REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2020-000003
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BETTY MARIA SILVA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.372.080, domiciliada en la calle Ricaurter, sector Piedra Azul, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por la abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera (e), con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
NIÑA: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
En fecha 13 de enero de 2020, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentados por la ciudadana BETTY MARIA SILVA GIMENEZ, antes identificada, en su condición de abuela materna y solicitante de Colocación Familiar a favor de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, asistida por la abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera (e), con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy. Alegó la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de informar que su hija, la ciudadana ROSMARYS YETZIBER ESPINOZA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.591, quedó embarazada de la niña de autos, pero que luego de dar a luz, nunca se hizo responsable de ella, destacando que su hija solo tiene establecida la filiación materna, y visto que siempre ha convivido en su hogar, bajo sus cuidados, en ese sentido, comparece por ante esta instancia, para poder tener la representación legal, y seguirle brindando los cuidados y tenciones que requiere para que crezca y se desarrolle, sana física y emocionalmente.
Admitida la demanda en fecha 17 de enero de 2020, se ordenó subsanar por cuanto no se indicó el último domicilio de la parte demanda en el escrito libelar, conform a lo dispuesto en el artículo 456, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de ello se le concedió el lapso de cinco (5) días hábiles, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el plazo indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de enero de 2020, este Tribunal Cuarto dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la solicitud.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 17 de enero de 2020, no subsanó lo solicitado, es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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