REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2020-000010

SOLICITANTES: Los ciudadanos LUISMAR LOREANA LOPEZ ALVARADO y ANGEL ALFONSO RONDON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros.18.759.658 y 18.054.937 respectivamente.

BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 12 de mayo de 2005.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.254.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

Se recibió en fecha 23 de enero de 2020, solicitud y demás recaudos anexos presentados por los ciudadanos LUISMAR LOREANA LOPEZ ALVARADO y ANGEL ALFONSO RONDON PARRA, antes identificados, en su condición de progenitores de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistidos por el abogado EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.254, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, en los siguientes términos:

En relación al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: El progenitor acuerda su voluntad que sea la madre quien ejerza a partir de la fecha de la homologación del presente acuerdo, de forma unilateral la Patria Potestad de su hija, toda vez que esta viajará a la República de España, a partir del día 16 de junio de 2020, donde se encontrará con la progenitora, quien viajará de forma anticipada a la precitada nación, situación que se subsume en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, específicamente el no presente, sin que ello bajo ninguna circunstancia implique que el padre esté renunciando a alguna de las instituciones familiares, siendo que es un acuerdo de gran utilidad práctica, por cuanto en casos como en lo que laadolescente requiera ser operada de emergencia, bastaría el consentimiento de ese padreo madre que esté ejerciendo la Patria Potestad de forma unilateral, garantizándose de esta manera efectiva y eficaz, el tan sagrado interés superior del niño, niña o adolescente, lo cual concuerda con lo asentado en sentencia N° 410, de fecha 17 de mayo de 2018, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: El padre manifiesta que será la madre de la adolescente, quien continuará ejerciendo la Responsabilidad de Custodia de su hija.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor de la adolescente de autos; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la misma y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, 27, y518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a este juzgador a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Es por ello, que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior delaadolescente de autos, al Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 27 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes enlos términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, sus propios términos, a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 12 de mayo de 2005.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA






ASUNTO: UP11-H-2020-000010