REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000547

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano RAFAEL JOSE ORAN PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.787.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Los abogados ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ y RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 209.947 y 49.393 respectivamente.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha21 de marzo de 2005.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DEL CASO

Se recibió en fecha 7 de noviembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE ORAN PULIDO, antes identificado, asistido por la abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 209.947, en contra dela ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.861.702, mediante la cual manifestó al Tribunal que luego de mantener una relación amorosa y sentimental, decidieron de común acuerdo vivir juntos en unión concubinaria a mediados de mayo de 1988, y lo hicieron de manera pública, permanente e ininterrumpidamente, y sin ningún tipo de impedimento legal, luego de 9 años viviendo en concubinato, decidieron formalizar su relación y contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio de 2007 por ante La Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy.
Señaló también, que de su unión concubinaria procrearon 2 hijos, la ciudadana ORIANA SOFIA y el adolescente ABELARDO GABRIEL ORAN PEREZ, que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial Iracoy, parcela N° 16, vía Jobito, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que en la actualidad ya no viven juntos por cuanto se encuentra fuera del país, y visto que entre ellos se perdió el amor, la confianza, el respeto, la tolerancia, la comprensión, es decir, el affectus maritalis, en ese sentido, comparece por ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal. Por último, indicó las instituciones familiares en favor de su hijo bajo régimen de minoridad, y pidió que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 11 de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE ORAN PULIDO, asistido por la abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 209.947, mediante el cual procedió a otorgarle Poder Apud Acta a la referida abogada, y al abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.393, para que defendieran sus derechos e intereses en la presente causa.
Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre de 2019, se ordenó notificar a la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, y a la Representación Fiscal Séptima de estado, y oír al adolescente de autos.
Notificadas válidamente la cónyuge, ciudadana YUSCANI CAOLINA PEREZ GARCIA y la Representación Fiscal, se fijó por auto que cursa al folio 28 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en la presente causa, el día 17 de diciembre de 2019, a las 11:00 a.m.
Al folio 29 del expediente, cursa declaración del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), relacionada con la presente causa.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en la presente causa, se hizo constar que compareció la abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 09.947, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSE ORAN PULIDO, y la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, asistida por la abogada YRELA CHAM, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.237. Se oyeron los alegatos de las partes, se incorporaron las pruebas respectivas, se recibió y agregó escrito presentado por la cónyuge, en la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo; declarando con lugar la presente solicitud.
PARTE MOTIVA:

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de las partes, que riela a los folios 6 al 8 del expediente, y 2) Copia fotostática certificada Del acta de nacimiento del adolescente de autos, que cursa al folio 12 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Así las cosas, se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento el que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritalis, esto es, el desafecto por parte de los cónyuges que impide la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RAFAEL JOSE ORAN PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.787 yYUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.861.702, contraído en fecha 23 de julio de 2007, por ante por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 87 del año 2007, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, este juzgador considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre, quien compartirá con su hijo las veces que lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios, comidas y de sueño, previo acuerdo en todo momento con la progenitora. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, asimismo, la suma adicional de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en el mes de septiembre de todos los años, para coadyuvar con los gastos escolares del adolescente, y el monto extra de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para sufragar gastos de estrenos y propios de la época de su hijo. CUARTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY